EXP.
N.° 2086-2002-AC/TC
LA
LIBERTAD
SALAZAR
SÁNCHEZ
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Lucas Alfonso Salazar Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de Justicia de La Libertad, de fojas
70, su fecha 01 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución N.º
137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98; en virtud del cual
se le reconocen 22 años de
servicios prestados al Estado, decisión que se ratifica mediante Resolución N.º
165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD.99, y solicita que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir.
La demandada, pese haber sido notificada, no absolvió el trámite de
contestación de la demanda.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de
octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que de la
resolución objeto de cumplimiento se aprecia que el accionante cesó con 22
años, 1 mes y 2 días de aportaciones, y que, sin embargo, la boleta de
pago acredita que la demandada le
reconoce sólo 19 años, 9 meses y 2 días
de aportaciones; agregando que es amparable el pago de los reintegros
devengados desde que la entidad
demandada hizo efectiva en omisión,
contraviniendo el artículo10° de la Constitución Política del Perú.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, por considerar que las resoluciones alegadas
fueron expedidas por órganos
diferentes de la ONP, no siendo exigible
su cumplimiento por dicha institución .
1. En el caso de autos, el recurrente acredita mediante Resolución N.º 137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98, de fojas 02 de autos, que la demandada le reconoce 22 años, 1 mes y 02 días de servicios al Estado, ratificando dicha decisión por Resolución N.º 165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD-99. Ambas resoluciones no han sido cumplidas por la emplazada, conforme se acredita con la boleta de pago, de fecha 19 de enero de 2001, en virtud de la cual se le reconocen sólo 19 años, 9 meses y 2 días de aportaciones.
2. A la fecha de interposición de la demanda, 10 de mayo de 2001, la emplazada se encontraba renuente a acatar la resolución referida.
3. Conforme al artículo 7° del Decreto Ley N.º 25967, toda mención al IPSS deberá entenderse como referida a la ONP, en lo relacionado con el Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, en el transcurso del proceso se expidió la Ley N.° 27719, que remite a cada una de las entidades del Estado la carga administrativa y de pago de los pensionistas sujetos al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, en el presente caso, la entidad responsable es EsSalud.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena
por sucesión procesal y de conformidad con la Ley N.° 27719 que ESSALUD
cumpla con ejecutar las Resoluciones N.os137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98 y 165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD-99,
y el pago de los reintegros devengados dejados de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA