EXP. N.° 2086-2002-AC/TC

LA LIBERTAD

LUCAS ALFONSO 

SALAZAR SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Alfonso Salazar Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Justicia de  La Libertad, de fojas 70, su fecha 01 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución N.º 137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98; en virtud del cual  se le reconocen  22 años de servicios prestados al Estado, decisión que se ratifica  mediante Resolución N.º 165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD.99, y solicita que se le reintegren  las pensiones dejadas de percibir.

 

La demandada, pese haber sido notificada, no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que de la resolución objeto de cumplimiento se aprecia que el accionante cesó con 22 años, 1 mes y 2 días de aportaciones, y que, sin embargo, la boleta de pago  acredita  que la demandada  le reconoce sólo 19 años, 9 meses y 2 días  de aportaciones; agregando que es amparable  el pago de los reintegros  devengados  desde que la entidad demandada  hizo efectiva en omisión, contraviniendo el artículo10° de la Constitución Política del Perú.  

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda,  por considerar  que las resoluciones  alegadas  fueron expedidas  por órganos diferentes de la ONP, no siendo exigible  su cumplimiento por dicha institución .

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso de autos, el recurrente  acredita  mediante  Resolución N.º 137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98, de fojas 02 de autos, que la demandada le reconoce  22 años, 1 mes  y 02 días de servicios al Estado, ratificando dicha decisión por Resolución N.º 165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD-99. Ambas resoluciones no han sido cumplidas  por la emplazada, conforme se acredita con la boleta de pago, de fecha 19 de  enero de 2001,  en virtud  de la cual se le reconocen sólo 19 años, 9 meses y 2 días de aportaciones.

 

2.         A la fecha de interposición de la demanda, 10 de mayo de 2001, la emplazada  se encontraba renuente a acatar la resolución  referida.

 

3.        Conforme al artículo 7° del Decreto Ley N.º 25967, toda mención al IPSS deberá entenderse como referida a la ONP, en lo relacionado  con el Sistema  Nacional de Pensiones; no obstante, en el transcurso del proceso se expidió la Ley N.° 27719, que remite a cada una de las entidades del Estado la carga administrativa y de pago de los pensionistas sujetos al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, en el presente caso, la entidad responsable es EsSalud.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente  la demanda y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena  por sucesión procesal y de conformidad con la Ley N.° 27719 que ESSALUD cumpla con  ejecutar las Resoluciones N.os137-ORH-SGAF-GDLL-IPSS-98 y 165-ORH-SGAF-GDLL-ESSALUD-99, y el pago de los reintegros devengados dejados de percibir. Dispone  la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA