EXP.
N.° 2087-2004-AA/TC
ARÁMBULO
HUARNIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Francisco Arámbulo Huarniz contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su
fecha 15 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 47281-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, que le otorgó
pensión de jubilación aplicándole indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Adicionalmente, solicita la nivelación del
monto de su pensión de jubilación y el pago de sus devengados.
La ONP niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, aduciendo que a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el demandante
no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener
pensión de jubilación, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 resultaba aplicable
a su caso.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante no cumplía los requisitos de edad fijados por el Decreto Ley N.°
19990, por lo que adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende de la Resolución N.° 47281-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de
1997, que obra a fojas 3, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación
al amparo de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967.
2.
Asimismo,
a fojas 2 de autos corre copia del DNI del demandante, a través del cual se
acredita que nació el 23 de agosto de 1938, y que al 18 de diciembre de 1992,
fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 54 años de edad,
siendo la edad mínima requerida a efectos de obtener pensión de jubilación, 55
años.
3.
Por
ello, probándose que el demandante reunió los requisitos para obtener pensión
de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esta norma resultaba aplicable a su caso, debiéndose desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA