EXP.
N.° 2088-2004-HC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FORTUNATO
CORREA DÍAZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Constante Antonio Aguilar Cornelio, a favor de don Segundo
Fortunato Correa Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 129, su fecha 5 de abril de 2004, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San Miguel,
Cajamarca, don Adolfo G. Arribasplata Cabanillas, solicitando que se declare la
nulidad de la Resolución N.° 60, de fecha 28 de febrero de 2003, que ordena que
el beneficiario, en el término de cinco días, pague la cantidad fijada como reparación
civil y restituya el bien usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la
suspensión de la pena. Refiere que en el Exp. N.° 1999-0163-060611JX01-P se
condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de un año, con
carácter de suspendida, por la comisión del delito de usurpación; así mismo, se
lo condenó al pago de la cantidad de
S/. 2,000.00 por concepto de reparación civil y a la restitución del bien
usurpado; que, pese a que ni la reparación civil ni la restitución de la pena
fueron fijadas como regla de conducta, se expidió la resolución cuestionada y
que, con fecha 10 de junio de 2003, se revocó la suspensión de la pena,
ordenándose la captura del sentenciado, no obstante que no existe prisión por
deudas.
El Décimo Juzgado Penal de
Trujillo, con fecha 9 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso
regular y que, por otro lado, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece
que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, utilizando los recursos que
prevén las normas procesales.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se
está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en sus propios términos y
que, además, no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
1.
En
concreto, el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es
determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio constitucional
que prohíbe la prisión por deudas.
- El artículo 2°, inciso 24), literal
"c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de
los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad
personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el
mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".
- Como lo ha establecido el Tribunal
Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp. N.°
2982-2003-HC/TC, cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas,
con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su
libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones originadas en
relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la
propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento
de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos, están de por medio
los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en
cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad
individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que
contiene- no se extiende al caso
del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia
condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el
enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en
desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente,
la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que
detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las
conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se
consideran dignos de ser tutelados.
- En el presente caso, según se advierte a fojas
8, mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, confirmada por la
resolución de fecha 2 de diciembre del mismo año, se condenó al
beneficiario a un año de pena privativa de la libertad, con carácter de
suspendida, así como al pago de una
reparación civil ascendente a S/. 2,000.00 y a la restitución del
inmueble usurpado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de
aplicarse el artículo 59.° del Código Penal.
- Delimitado así el problema, queda por
determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada obligación de pago constituye, en
realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se
le revoque judicialmente la libertad condicional o, si, por el contrario,
es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo
caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión
revocatoria.
- Sin duda, cabe afirmar que los términos de la
presente controversia se afincan en el ámbito penal, sede en que se
condena al beneficiario imponiéndosele una determinada obligación de pago, la cual incumple. Por lo
tanto, no puede sostenerse: 1) que dicha obligación de pago sea de
naturaleza civil, pues opera como una condición, cuyo cumplimiento
determina la inejecución de una sanción penal, y 2) que su incumplimiento
impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de
privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente,
como sucede en el presente caso.
6.
Siendo
así, la resolución cuestionada no vulnera el derecho invocado, razón por la
cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA