EXP. N.° 2088-2004-HC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FORTUNATO

CORREA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Constante Antonio Aguilar Cornelio, a favor de don Segundo Fortunato Correa Díaz, contra la sentencia de la  Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 5 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San Miguel, Cajamarca, don Adolfo G. Arribasplata Cabanillas, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 60, de fecha 28 de febrero de 2003, que ordena que el beneficiario, en el término de cinco días, pague la cantidad fijada como reparación civil y restituya el bien usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Refiere que en el Exp. N.° 1999-0163-060611JX01-P se condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de un año, con carácter de suspendida, por la comisión del delito de usurpación; así mismo, se lo condenó  al pago de la cantidad de S/. 2,000.00 por concepto de reparación civil y a la restitución del bien usurpado; que, pese a que ni la reparación civil ni la restitución de la pena fueron fijadas como regla de conducta, se expidió la resolución cuestionada y que, con fecha 10 de junio de 2003, se revocó la suspensión de la pena, ordenándose la captura del sentenciado, no obstante que no existe prisión por deudas.

 

El Décimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 9 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular y que, por otro lado, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, utilizando los recursos que prevén las normas procesales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en sus propios términos y que, además, no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En concreto, el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

 

  1. El artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".

 

  1. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 2982-2003-HC/TC, cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones originadas en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos, están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

 

  1. En el presente caso, según se advierte a fojas 8, mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, confirmada por la resolución de fecha 2 de diciembre del mismo año, se condenó al beneficiario a un año de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, así como al pago de una reparación civil ascendente a S/. 2,000.00 y a la restitución del inmueble usurpado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse el artículo 59.° del Código Penal.

 

  1. Delimitado así el problema, queda por determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada obligación de pago constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se le revoque judicialmente la libertad condicional o, si, por el contrario, es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria.

 

  1. Sin duda, cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el ámbito penal, sede en que se condena al beneficiario imponiéndosele una determinada obligación de pago, la cual incumple. Por lo tanto, no puede sostenerse: 1) que dicha obligación de pago sea de naturaleza civil, pues opera como una condición, cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal, y 2) que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

 

6.      Siendo así, la resolución cuestionada no vulnera el derecho invocado, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA