Exp. N.° 2090-2003-HC/TC

LIMA

JUAN JULIÁN MONTOYA IBARRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Juan Julián Montoya Ibarra, de fecha 15 de marzo de 2004, solicitando que se aclare la sentencia recaída en el expediente de la referncia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo expone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte decidiese “(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, en el caso de autos, no se evidencia que este Colegiado haya citado incorrectamente la fecha de la resolución expedida en primera instancia en el proceso de autos, puesto que se ha referido a ella como “la apelada”, tanto en el visto como en la parte resolutiva de la resolución materia de recurso; en consecuencia, no cabe que este Colegiado aclare un concepto o dato –como el correspondiente a la fecha de expedición de sentencia en primera instancia–, que no ha sido enunciado en su resolución.

 

Asimismo, también cabe desestimar la subsanación aducida por el apelante respecto de las resoluciones emitidas en autos, más aún cuando éste no ha precisado cuáles son las resoluciones que supuestamente están mal numeradas.

 

3.      Que sobre el cómputo del plazo para apelar de un auto cuando éste es vuelto a notificar en otra diligencia, este Colegiado no sólo indicó que la notificación posterior no tiene efectos habilitantes, sino también que en el presente caso, el auto en su momento impugnado, inicialmente le fue notificado a la esposa del interesado 25 días antes la fecha en que se elaboró el Acta de Señalamiento de Bienes Libres (Fund. Jur. N.° 3.).

 

Es claro que todo acto procesal puede ser cuestionado, dentro de los plazos previstos por la legislación procesal pertinente, los cuales deben computarse desde la fecha en que el acto es notificado válidamente; en consecuencia, no debe tomarse como premisa notificaciones hechas con posterioridad, pues ello no sólo se afectaría el debido proceso, al desvirtuarse el acto de notificación en sí, sino también el propio procedimiento, dado que, en cualquier momento del proceso, cualquiera de las partes podría pretender apelar de cualquier resolución, siempre que ella sea notificada en una segunda o subsiguiente oportunidad, lo que es contrario a nuestro ordenamiento procesal, salvo que la primera notificación fuese declarada inválida ó ineficaz.

 

4.      Que en cuanto al Primer Otrosí Digo, no procede que el Tribunal Constitucional realice precisiones o absuelva consultas respecto a hechos que no han sido materia de su pronunciamiento.

 

Ha Resuelto

 

1.      Sin lugar la solicitud de aclaración presentada.

2.      Dispone, la notificación de la presente resolución, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA