EXP. N.º 2092-2004-AA/TC

LIMA

GERALDO AROSEMENA

FERREYROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Geraldo Arosemena Ferreyros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 233-2003-MGP/DP, del 14 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio económico de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío en actividad, conforme al inciso i) del artículo 10° de la Ley N.° 24640, que sustituye varios artículos del Decreto Ley N.° 19846. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por causal de renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los beneficios solicitados, equivalentes a los del grado inmediato superior, esto es, de Coronel.

 

El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que, tratándose de beneficios no pensionables, el combustible y el servicio de chofer sólo le corresponden al personal militar de igual grado en situación de actividad; y que, en el caso del demandante, éste ostenta el grado de Capitán de Fragata, de modo que le corresponden los beneficios no pensionables de su mismo grado, y no de otro.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2003, desestimó la excepción de caducidad y declaró infundada la demanda, por estimar que, no teniendo los beneficios de gasolina y chofer el carácter de remuneraciones pensionables, corresponde al demandante percibir dichos beneficios como los oficiales de igual grado en situación de actividad, esto es, como Capitán de Fragata, como lo viene percibiendo en la actualidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de autos se concluye que el actor viene gozando de los beneficios no pensionables relativos al grado en que fue pasado al retiro por renovación, esto es, aquellos que le corresponden como Capitán de Fragrata y, por ende, los beneficios que ostentan los Capitanes de Navío en actividad no le son aplicables.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 233-2003-MGP/DP, del 14 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio económico de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío en actividad, conforme a lo establecido por el inciso i) del artículo 10°, de la Ley N.° 24640.

 

2.      El segundo párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 19846, dispone que: “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

3.      El inciso i) del artículo 10° de la Ley N.° 19846 dispone que: “El personal masculino, que por cualquier causal pase a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes: Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios [...] o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”.

 

4.      En principio, cabe precisar que durante el trámite de la presente causa, el recurrente no ha acreditado, con la resolución correspondiente, cuál fue la situación que tenía cuando fue pasado a retiro por renovación de cuadros, desconociendo este Colegiado, para efectos de determinar qué beneficios le pudieran corresponder, cuál fue el número de años de servicios prestados al Estado.

 

5.      De la Liquidación de Pago de Remuneraciones de fojas 4, del quinto considerando de la Resolución Directoral N.° 0418-2003-MGP/DAP, del 4 de abril de 2003, obrante a fojas 8, así como del tercer considerando de la cuestionada resolución de fojas 14 vuelta, se aprecia que el actor cuenta con una Cédula de Pensión Renovable, y que percibe como beneficio no pensionable el concepto de combustible correspondiente al grado de Capitán de Fragata, esto es, conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, razón por la cual, este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

6.      De otro lado, y en cuanto al pago del beneficio económico de servicio de chofer, cabe precisar que, si bien es cierto que mediante el Decreto Supremo N.° 037-2001-EF se hizo extensiva a los pensionistas de las Fuerzas Armadas la entrega en efectivo por concepto de combustible que les pudiera corresponder, también lo es que no existe normatividad que haya hecho extensivo el pago del servicio de chofer al personal cesante de grado inferior al de Coronel, razón por la cual este extremo de la pretensión tampoco puede ser estimado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA