EXP. N.º 2095-2003-HC/TC

LIMA

FREDIE EMILIO OSPINA BONILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fredie Emilio Ospina Bonilla contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 129, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente  interpone acción de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Borja, don Carlos Alberto Tejada Noriega, y el jefe de Seguridad Ciudadana, don Gonzalo Álvaro Frías; manifestando que, en su calidad de vecino del municipio demandado, tiene derecho a participar en el gobierno y gestión municipal, así como a tener libre acceso a la información sin expresión de causa, y a solicitar entrevistas con los encargados de las distintas áreas de la municipalidad; agregando que, con fecha 13 de junio de 2003, fue expulsado violentamente del local municipal por el Jefe de Seguridad Ciudadana, atentándose de ese modo contra su derecho a la libertad de tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda. Por su parte, el Alcalde demandado sostiene que no se ha restringido derecho alguno del actor. Por otro lado, el Jefe de Seguridad Ciudadana declara que el actor no tiene impedimento para ingresar en el local municipal, no siendo verdad los hechos que éste le imputa.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la investigación realizada no ha acreditado objetivamente que exista la violación a la libertad individual que se alega en la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que los hechos denunciados por el actor no se adecuan a ninguno de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda ha sido interpuesta por un supuesto atentado a la libertad individual del demandante, por cuanto los emplazados funcionarios municipales  habrían  impedido, arbitrariamente, su ingreso en la Municipalidad Distrital de San Borja.

 

2.      Al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (Expedientes: 767-2002-HC/TC, del 17 de setiembre de 2002; 1291-2002-HC/TC, del 23 de febrero de 2003) que el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el supuesto impedimento del ingreso en el local municipal.

 

3.      Asimismo, si bien los hechos denunciados permiten suponer una presunta agresión a la integridad personal del actor por parte de personal municipal, los resultados de la investigación sumaria no acreditan la violación de este derecho constitucional ni de algún otro susceptible de tutela mediante esta acción de garantía, por lo que la presente demanda debe desestimarse en aplicación del  artículo 12°, a contrario sensu,  de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

 

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA