EXP. N.° 2098-2003-AA/TC

LIMA

ÁNGEL ANDONAYRE PONCIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Andonayre Ponciano, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 28 de abril de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Estado –Ministerio del Interior–, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad, en su condición de comandante de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación a la situación de actividad, con reconocimiento de sus derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes a su grado, su reincorporación en el Escalafón de Oficiales y el cómputo del tiempo de permanencia en situación de retiro, hasta su reincorporación. Refiere que su pase al retiro constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la permanencia como oficial PNP hasta los 35 años de servicios.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que, conforme a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; y que su pase a la situación de retiro por la causal de renovación no constituye imputación de cargo alguno, ni se deriva de un proceso disciplinario. Sostiene que la afirmación del accionante de que se ha dañado su honor, reputación y buen nombre, carece de fundamento, si se tiene en cuenta que la resolución suprema que cuestiona no contiene términos injuriosos ni imputaciones que atenten con su integridad moral y profesional y, por el contrario, se le agradece por los servicios prestados a la Nación y se le reconoce el pago de sus derechos económicos con arreglo a ley. Agrega que el recurrente viene percibiendo su pensión en forma normal, y que ha cobrado sus beneficios económicos que por ley le corresponden. 

 

El  Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas a la administración de la entidad demandada.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que la Ley Orgánica de la Policía Nacional, su reglamento y el Decreto Legislativo N.º 745, establecen que para proceder al retiro del personal por renovación, no se requiere de un proceso administrativo previo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación. 

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

GARCÍA TOMA