EXP.
N.° 2098-2003-AA/TC
LIMA
ÁNGEL
ANDONAYRE PONCIANO
En Lima, a los 15 días del mes de
enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ángel Andonayre Ponciano, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 28 de abril de
2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Estado –Ministerio del
Interior–, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la
Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que
lo pasa de la situación de actividad, en su condición de comandante de la
Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, en
consecuencia, se disponga su reincorporación a la situación de actividad, con
reconocimiento de sus derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes a
su grado, su reincorporación en el Escalafón de Oficiales y el cómputo del
tiempo de permanencia en situación de retiro, hasta su reincorporación. Refiere
que su pase al retiro constituye una violación de sus derechos constitucionales
al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la permanencia como oficial
PNP hasta los 35 años de servicios.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de
caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que,
conforme a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución Política del
Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias
leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y
empleo; y que su pase a la situación de retiro por la causal de renovación no
constituye imputación de cargo alguno, ni se deriva de un proceso
disciplinario. Sostiene que la afirmación del accionante de que se ha dañado su
honor, reputación y buen nombre, carece de fundamento, si se tiene en cuenta
que la resolución suprema que cuestiona no contiene términos injuriosos ni
imputaciones que atenten con su integridad moral y profesional y, por el
contrario, se le agradece por los servicios prestados a la Nación y se le
reconoce el pago de sus derechos económicos con arreglo a ley. Agrega que el recurrente
viene percibiendo su pensión en forma normal, y que ha cobrado sus beneficios
económicos que por ley le corresponden.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declara
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha
cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales
reconocidas a la administración de la entidad demandada.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, la declara infundada, por considerar que la Ley Orgánica de la
Policía Nacional, su reglamento y el Decreto Legislativo N.º 745, establecen
que para proceder al retiro del personal por renovación, no se requiere de un
proceso administrativo previo.
1.
La demanda tiene por objeto que se declare
inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha
14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de
actividad a la de retiro por renovación.
2.
El Presidente de la República está facultado
por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú,
concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de
Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a
la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías y
de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las
necesidades que determine la Policía Nacional.
3.
El ejercicio de dicha atribución presidencial
no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco
tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le
agradece por los servicios prestados a la Nación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY