EXP. N.°2099-2002-AC/TC

AREQUIPA

SITRAMUNP-PAUCARPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el SITRAMUNP (Sindicato Único de Trabajadores de la Municipalidad de Paucarpata-Arequipa), contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 12 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2001, el recurrente interpone la presente acción contra la Municipalidad de Paucarpata-Arequipa, para que esta cumpla con la obligación señalada en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, de fecha 31 de agosto de 2001, que ordena otorgar a sus representados, a partir del 1 de setiembre de 2001, S/. 50.00 nuevos soles, en calidad de remuneración principal a que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM. Alega que el incumplimiento de dicha norma vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación de sus representados.

 

La Municipalidad emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que, según el artículo 52° de la Ley N.° 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada con fecha 3 de diciembre de 1999, de aplicación obligatoria conforme lo establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001–, la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los gobiernos locales, se atiende con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad; y que su fijación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 070-85 PCM, no siendo de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, agregando que cualquier pacto en contrario es nulo, y que cada municipalidad debe celebrar los acuerdos con arreglo a sus ingresos corrientes, de modo que no es de aplicación automática e inmediata lo solicitado por el sindicato.

 

El Juzgado Especializado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, con fecha 25 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ha establecido que la remuneración básica reajustada en la suma de S/. 50.00 nuevos soles comprende sólo a determinados sectores, dentro de los cuales no se hallan los empleados públicos dependientes de los órganos de gobiernos locales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se han acreditado los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la pretensión demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              El recurrente solicita que la emplazada cumpla con la obligación señalada en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, que ordena otorgar, a partir del 1 de setiembre de 2001, en calidad de remuneración básica, la suma de S/. 50.00 a los trabajadores que representa, y se reajuste automáticamente, en dicho monto, la remuneración principal a que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM. Alega, además, que el incumplimiento de dicha norma vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.              Conforme consta en el Acta de la Comisión Paritaria, fojas 41 a 45 de autos, existió un régimen de negociación bilateral entre el sindicato demandante y la municipalidad emplazada. Sin embargo, ambas partes no llegaron a ningún acuerdo respecto del incremento de las bonificaciones y remuneraciones.

 

3.              Las negociaciones bilaterales entre empleadores y trabajadores sólo adquieren fuerza vinculante cuando se materializan en convenios colectivos, es decir, cuando ambas partes concertan determinados puntos controvertidos obligándose dentro del ámbito de lo celebrado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

 

4.              Asimismo, el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 196-2001–EF, que reglamenta el Decreto de Urgencia cuyo cumplimiento se reclama, precisa que los gobiernos locales se regirán por el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad, por lo que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público.

 

5.              Este Colegiado considera que los dispositivos cuyo cumplimiento invoca el demandante no contienen un mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no se acredita renuencia ni omisión de la emplazada, por lo que la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA