EXP. N.º 2101-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS SOLARI ESPINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Solari Espino contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 30 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo  contra el Gerente General del Ministerio Público y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público competente, solicitando que se declare ineficaz e inaplicable el Oficio N.º 582-2000-MP-FN.GG, de fecha 20 de setiembre de 2000, mediante el cual fue despedido del cargo de médico legista del Ministerio Público del departamento de Ucayali, argumentándose que había presentado documentación sustentatoria falsificada en la rendición de cuentas de la comisión de servicios que le ecomendaron, sin haberse investigado debidamente este hecho o determinado judicialmente su responsabilidad, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante intentó sorprender a la autoridad administrativa presentando una rendición de cuentas de una comisión de servicios con documentación falsa, pretendiendo obtener un beneficio ilícito, razón por la cual se le instauró un proceso disciplinario en su contra, respetándose su derecho de defensa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró  infundada la demanda, considerando que el  oficio que se cuestiona ha sido dictado por autoridad competente, con arreglo a ley y sin que implique la comisión de hechos arbitrarios y/o inconstitucionales que vulneren los derechos del actor.

 

            La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a lo estipulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivo por el cual no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta de la Constancia de Trabajo de fojas 38, el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada normado por el Decreto Legislativo N.º 728, que prohíbe al empleador despedir a un trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y otorgarle un plazo no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse, conforme al artículo 31º de la mencionada norma. En el caso de autos, el empleador consignó como causa de despido la adulteración de cuentas.

 

2.      De autos no existe algún elemento probatorio alguno que acredite que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y, en consecuencia, el derecho al trabajo del actor.

 

3.      Ante el supuesto de despido causado –pero aún no probado– contra un trabajador, los artículos 34° y 36° del mencionado decreto prevén una compensación económica o una indemnización por el accionar del empleador.

 

4.      La acción de amparo procede contra el despido de un trabajador para reponerlo tan sólo en los casos de despido nulo, incausado o fraudulento, conforme al criterio de este Tribunal contenido en la sentencia recaída en el exp. N.º 0976-2001-AA/TC. El actor no se encuentra en ninguno de los supuestos precisados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO