EXP. N.° 2102-2003-AA/TC

PUNO

PEDRO ROSAS APAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular de voto del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Rosas Apaza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 257, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cuturapi, a fin de que se disponga su reposición en las labores que venía desempeñando en dicha entidad edil como almacenero, manifestando que ha venido realizando labores de manera ininterrumpida, desde el 05 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2002, de modo que le es aplicable la Ley 24041, agregando que el 02 de enero del 2003, se le ordena, verbalmente, la entrega del cargo y se le prohíbe ingresar a su centro de trabajo, vulnerándose con ello sus derechos a la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el recurrente no ha trabajado en forma ininterrumpida y que el hecho de que el recurrente no labore en la Municipalidad, se debe a la decisión de no renovarle el contrato por haberse vencido.

 

 El Juzgado Mixto de Yunguyo declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los contratos celebrados con el accionante demuestran que este se encuentra protegido por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, señalando que el demandante no ha acreditado de manera suficiente que venía ocupando una plaza orgánica en la entidad demandada, ya que no existe el cuadro de asignación de personal que determine que el cargo que ocupaba se encontraba presupuestado y que tenía la condicion de permanente; por lo cual no sería aplicable al caso la protección de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios en la emplazada, como almacenero, personal de limpieza y de servicios, durante más de un año consecutivo, labores que son propias de las municipalidades y de naturaleza permanente, conforme se acredita  de fojas 01 a 10.

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese, al accionante había adquirido la protección prescrita del artículo 1° de la Ley N.° 24041; consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú  y su Ley Organica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena la reposición del recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o en otro de naturaleza similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

gONZALES OJEDA