EXP. N.° 2104-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS BENEDICTO RUIZ QUEZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Benedicto Ruiz Quezada contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 7 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 4987-98-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1998, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándose los incrementos de ley, los devengados y los intereses respectivos. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 15 de enero de 1996, contando 56 años de edad y con 37 años de aportaciones y que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, al tener más de 30 años de aportaciones, cumplía lo señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que el cálculo de su pensión debe hacerse conforme a dicho régimen.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba 53 años de edad y con 34 años de aportaciones, por lo que no tenía la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no había reunído los requisitos para acogerse a ninguno de los regímenes de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, ya que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba 53 años de edad y con 34 años de aportaciones.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  El demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de enero de 1996, con 56 años de edad  y 37 años de aportaciones, razón por la cual la entidad emplazada le otorgó su pensión de jubilación adelantada, conforme se aprecia de la Resolución N.° 4987-98-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1998 (f. 02).

 

2.  No obstante que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 34 años de aportaciones, solo tenía 53 años de edad, y, por lo tanto, no reunía el requisito de la edad (55 años) para que se le otorgase una pensión adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.  Por el contrario, el actor reunió tales requisitos cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que, conforme a la Resolución N.° 4987-98-ONP/DC, el cálculo de la pensión otorgada se encuentra arreglado a derecho, sin que se haya acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA