EXP.
N.° 2104-2004-AA/TC
PIURA
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Angélica Deyra Camacho contra la sentencia de la Sala
Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su
fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Promotora Interamericana
de Servicios S.A. (PISERSA), solicitando que se declare la nulidad de su despido
verbal, producido el 9 de noviembre de 2003, sin expresión de causa, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición laboral, alegando que con su despido se
han violado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa (sic), al debido
proceso y a no ser despedida arbitrariamente.
La emplazada no contesta la
demanda.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 9 de enero de 2004, declara improcedente la
demanda, por considerar que los hechos expuestos por la demandante son
controvertibles y que requieren de probanza para su dilucidación.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la demanda, así como del Acta de Visita de Inspección Especial obrante a fojas
4 y siguientes, se acredita que la demandante laboró desde el 16 de noviembre
de 2000 hasta el 9 de noviembre de 2003, en las instalaciones de la empresa
Petróleos del Perú S.A., con la cual la demandada tiene un contrato de
servicios –servicio de limpieza industrial y no industrial en operaciones Talara.
2.
Sin
embargo, merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes
en el expediente, este Colegiado estima que, por la naturaleza controversial de
los hechos alegados, la presente vía no resulta idónea para dilucidar la
cuestión, considerando lo siguiente:
a)
De la referida Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección
Regional de Trabajo con fecha 13 de noviembre de 2003, así como de lo alegado
por la demandada a fojas 60 y siguientes, se advierte que mientras la
demandante afirma que el despido fue arbitrario, pues no fue comunicado a
ningún trabajador, la demandada sostiene que no ha existido tal despido, pues
los trabajadores laboraron bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y hasta
que concluyera el suscrito con Petróleos del Perú S.A., por lo que a su
término, culminó el celebrado con ella.
b)
A fojas 61, la demandada asegura que la demandante ha cobrado el monto
de su CTS, por lo que se ha roto el vínculo laboral. Respecto de ello, a fojas
8 de autos se acredita que la propia demandante, con fecha 14 de noviembre de
2003, solicita una diligencia de conciliación con su empleadora a fin de que se
le otorguen sus beneficios sociales. Más aún, a fojas 13, se acredita que la
demandante cobró sus beneficios sociales desde el 1 hasta el 30 de abril de
2001.
c)
De la revisión del expediente no se advierte que se haya cumplido con
adjuntar los correspondientes contratos de trabajo, ni ningún otro documento
que sirva para acreditar las alegaciones de las partes, más aún cuando la
propia demandante, en su escrito presentado a este Tribunal con fecha 2 de
setiembre de 2004, asegura que “[...]la empresa demandada ha mentido en el
proceso, incluso en la propia Acta de Inspección realizada por la Zona de
Trabajo”.
3. En consecuencia, al no existir etapa probatoria en las acciones de garantía, se deja a salvo el derecho de la demandante para acudir a la vía ordinaria correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA