EXP. N.° 2104-2004-AA/TC

PIURA

ANGÉLICA DEYRA CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Angélica Deyra Camacho contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Promotora Interamericana de Servicios S.A. (PISERSA), solicitando que se declare la nulidad de su despido verbal, producido el 9 de noviembre de 2003, sin expresión de causa, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral, alegando que con su despido se han violado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa (sic), al debido proceso y a no ser despedida arbitrariamente.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 9 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos por la demandante son controvertibles y que requieren de probanza para su dilucidación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      De la demanda, así como del Acta de Visita de Inspección Especial obrante a fojas 4 y siguientes, se acredita que la demandante laboró desde el 16 de noviembre de 2000 hasta el 9 de noviembre de 2003, en las instalaciones de la empresa Petróleos del Perú S.A., con la cual la demandada tiene un contrato de servicios –servicio de limpieza industrial y no industrial en operaciones Talara.

 

2.      Sin embargo, merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado estima que, por la naturaleza controversial de los hechos alegados, la presente vía no resulta idónea para dilucidar la cuestión, considerando lo siguiente:

 

a)      De la referida Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección Regional de Trabajo con fecha 13 de noviembre de 2003, así como de lo alegado por la demandada a fojas 60 y siguientes, se advierte que mientras la demandante afirma que el despido fue arbitrario, pues no fue comunicado a ningún trabajador, la demandada sostiene que no ha existido tal despido, pues los trabajadores laboraron bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y hasta que concluyera el suscrito con Petróleos del Perú S.A., por lo que a su término, culminó el celebrado con ella.

b)      A fojas 61, la demandada asegura que la demandante ha cobrado el monto de su CTS, por lo que se ha roto el vínculo laboral. Respecto de ello, a fojas 8 de autos se acredita que la propia demandante, con fecha 14 de noviembre de 2003, solicita una diligencia de conciliación con su empleadora a fin de que se le otorguen sus beneficios sociales. Más aún, a fojas 13, se acredita que la demandante cobró sus beneficios sociales desde el 1 hasta el 30 de abril de 2001.

c)      De la revisión del expediente no se advierte que se haya cumplido con adjuntar los correspondientes contratos de trabajo, ni ningún otro documento que sirva para acreditar las alegaciones de las partes, más aún cuando la propia demandante, en su escrito presentado a este Tribunal con fecha 2 de setiembre de 2004, asegura que “[...]la empresa demandada ha mentido en el proceso, incluso en la propia Acta de Inspección realizada por la Zona de Trabajo”.

 

3.        En consecuencia, al no existir etapa probatoria en las acciones de garantía, se deja a salvo el derecho de la demandante para acudir a la vía ordinaria correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA