EXP.
N.° 2105-2004-AC/TC
LIMA
TEÓFILA IDA ESCOBAR SALAS
En Lima, a los 6 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Teófila Ida Escobar Salas contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 30
de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 3 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de San Luis, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de
1997; 011-99, del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000,
que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores
públicos, y se disponga el pago de los intereses legales.
La emplazada contesta
señalando que todo aumento o reajuste de bonificaciones, aguinaldos,
refrigerios o movilidad otorgados por el gobierno central a los servidores o
funcionarios públicos, se atienden con los recursos obtenidos y recaudados por
las respectivas municipalidades, y que estos se rigen por la negociación
bilateral.
El Sétimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró improcedente
la demanda, por considerar que los decretos de urgencia establecen que no está
comprendido en dichos beneficios el personal –ni los pensionistas- que presta
servicios en los gobiernos locales, el cual está sujeto a la negociación
bilateral.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 de autos se aprecia que la demandante cumplió con agotar la vía previa
al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la pretensión es que la emplazada cumpla con abonar las
bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96,
073-97 y 011-99; asimismo, que se ejecute el Decreto de Urgencia N.° 004-2000,
que prorroga lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99,
más el pago de los reintegros e intereses legales.
3.
El
Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último párrafo del artículo 7°, y los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6°, prescriben que las bonificaciones especiales no son de aplicación
a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años
correspondientes, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones,
aguinaldos, refrigerio y movilidad del personal de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores
de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto, este Tribunal en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que:
"[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo
[...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso importa, que la
determinación respecto de la existencia del citado régimen requiere de una etapa
probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Este
mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “[...]el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]”.
6.
Por
último, el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende dentro de su ámbito de
aplicación a los gobiernos locales, por lo que este extremo del petitorio
también debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA