EXP. N.° 2105-2004-AC/TC

LIMA

TEÓFILA IDA ESCOBAR SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teófila Ida Escobar Salas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997; 011-99, del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores públicos, y se disponga el pago de los intereses legales.

 

La emplazada contesta señalando que todo aumento o reajuste de bonificaciones, aguinaldos, refrigerios o movilidad otorgados por el gobierno central a los servidores o funcionarios públicos, se atienden con los recursos obtenidos y recaudados por las respectivas municipalidades, y que estos se rigen por la negociación bilateral.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos de urgencia establecen que no está comprendido en dichos beneficios el personal –ni los pensionistas- que presta servicios en los gobiernos locales, el cual está sujeto a la negociación bilateral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se aprecia que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

 

2.      El objeto de la pretensión es que la emplazada cumpla con abonar las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99; asimismo, que se ejecute el Decreto de Urgencia N.° 004-2000, que prorroga lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, más el pago de los reintegros e intereses legales.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último párrafo del artículo 7°, y los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que las bonificaciones especiales no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años correspondientes, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad del personal de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso importa, que la determinación respecto de la existencia del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “[...]el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]”.

 

6.      Por último, el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende dentro de su ámbito de aplicación a los gobiernos locales, por lo que este extremo del petitorio también debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA