EXP. N.° 2106-2004-AA/TC

JUNÍN

RAÚL TICSE VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Ticse Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 195, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 2045-SGO-PCPE-ESALUD-99, del 3 de marzo de 1999, y se emita una nueva resolución de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, con el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, intereses, costas y costos procesales. Alega haber prestado servicios para la empresa Minera Yauliyacu –antes Centromín Perú S.A.–, desde el 10 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1997, en el cargo de minero, acumulando 19 años de aportes, con 45 años de edad a la fecha de su cese; y que adolece de neumoconiosis con 75% de incapacidad, razón por la cual le corresponde la pensión de renta vitalicia que solicita conforme al Decreto Ley N.° 18846 y sus reglamentos.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, alegando que el demandante fue sometido a una evaluación médica ante la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, donde se estableció que no evidencia incapacidad por enfermedad profesional, razón por la que se le denegó la pensión solicitada. Expresa, además, que la pretensión del actor requiere de una vía procesal con estación probatoria, a fin de que se establezca el derecho que le pudiera corresponder, no siendo la acción de amparo la vía idónea para tramitar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la pretensión del actor se encuentra suficientemente acreditada con el certificado médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, constando que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, y con 75% de incapacidad para el trabajo. Y la declaró improcedente en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien los exámenes médico-ocupacionales concluyen en que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución, sin embargo, no detallan el porcentaje de incapacidad para realizar labores que demanden esfuerzo físico, requisito que resulta indispensable conocer para efectos de determinar la renta vitalicia a que pudiera tener derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, en aplicación del Decreto Ley N.° 18846, incluyendo el pago de los reintegros, intereses y las costas y costos del proceso.

 

2.      Los exámenes médico-ocupacionales de fojas 10 y 11, así como los certificados médicos de discapacidad e invalidez de fojas 216 y 217, demuestran que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad para el trabajo del 75 %. En consecuencia, la enfermedad profesional ha quedado acreditada en mérito de los referidos certificados médicos de invalidez, medios probatorios idóneos a tenor de lo establecido por los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual, y en atención a la gravedad de dicha enfermedad, de características progresivas e irreversibles en menoscabo de la salud del actor, la demanda debe ser estimada.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 8 de agosto de 1993, y que en la actualidad carece de vigencia el referido Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      En lo que respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 2045-SGO-PCPE-ESSALUD-99, del 3 de marzo de 1999.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando al demandante el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a lo expuesto, más el pago de los reintegros que le pudieran corresponder con arreglo a ley, incluidos los intereses legales respectivos, conforme al artículo 1246° del Código Civil, sin costas ni costos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA