JUNÍN
RAÚL TICSE VÁSQUEZ
En Lima, a los 20 días
del mes de octubre de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Ticse Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 195, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°
2045-SGO-PCPE-ESALUD-99, del 3 de marzo de 1999, y se emita una nueva
resolución de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto
Ley N.° 18846, con el pago de reintegros de sus pensiones devengadas,
intereses, costas y costos procesales. Alega haber prestado servicios para la
empresa Minera Yauliyacu –antes Centromín Perú S.A.–, desde el 10 de enero de
1978 hasta el 29 de junio de 1997, en el cargo de minero, acumulando 19 años de
aportes, con 45 años de edad a la fecha de su cese; y que adolece de
neumoconiosis con 75% de incapacidad, razón por la cual le corresponde la
pensión de renta vitalicia que solicita conforme al Decreto Ley N.° 18846 y sus
reglamentos.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada, alegando que el demandante fue
sometido a una evaluación médica ante la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del IPSS, donde se estableció que no evidencia incapacidad por
enfermedad profesional, razón por la que se le denegó la pensión solicitada.
Expresa, además, que la pretensión del actor requiere de una vía procesal con
estación probatoria, a fin de que se establezca el derecho que le pudiera
corresponder, no siendo la acción de amparo la vía idónea para tramitar su
pretensión.
El Tercer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declaró fundada la
demanda, por estimar que la pretensión del actor se encuentra suficientemente
acreditada con el certificado médico expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud, constando que adolece de neumoconiosis
(silicosis) en segundo estadio de evolución, y con 75% de incapacidad para el
trabajo. Y la declaró improcedente en el extremo referido al pago de las
pensiones devengadas e intereses legales.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien
los exámenes médico-ocupacionales concluyen en que el actor padece de silicosis
en segundo estadio de evolución, sin embargo, no detallan el porcentaje de incapacidad
para realizar labores que demanden esfuerzo físico, requisito que resulta
indispensable conocer para efectos de determinar la renta vitalicia a que
pudiera tener derecho.
FUNDAMENTOS
1.
El actor solicita que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, en aplicación del Decreto Ley N.° 18846,
incluyendo el pago de los reintegros, intereses y las costas y costos del
proceso.
2.
Los
exámenes médico-ocupacionales de fojas 10 y 11, así como los certificados
médicos de discapacidad e invalidez de fojas 216 y 217, demuestran que el
recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con
incapacidad para el trabajo del 75 %. En consecuencia, la enfermedad
profesional ha quedado acreditada en mérito de los referidos certificados médicos
de invalidez, medios probatorios idóneos a tenor de lo establecido por los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual, y en
atención a la gravedad de dicha enfermedad, de características progresivas e
irreversibles en menoscabo de la salud del actor, la demanda debe ser estimada.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó en su actividad laboral el 8 de agosto de 1993, y que en la
actualidad carece de vigencia el referido Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente
regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º
003-98-SA.
4. En lo que respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 2045-SGO-PCPE-ESSALUD-99,
del 3 de marzo de 1999.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando al
demandante el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a lo
expuesto, más el pago de los reintegros que le pudieran corresponder con
arreglo a ley, incluidos los intereses legales respectivos, conforme al
artículo 1246° del Código Civil, sin costas ni costos, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 413° del Código Procesal Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA