EXP. N.º 2108-2003-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

MARGARITA VILCA GOÑE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Vilca Goñe contra la sentencia de la Sala  Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 102, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, la demandante interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando su reposición en el puesto de trabajo del que ha sido despedida, no obstante haber laborado durante 1 año, 3 meses y 29 días, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 22 de diciembre del 2002.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que no fue posible disponer la contratación de la demandante  al no disponerse de la asignación presupuestal correspondiente, y que si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de Gestión Presupuestaria, se atentaría contra el debido proceso.

 

Con fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Mixto de Pasco declaró fundada la excepción, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedentes la excepción y la demanda, argumentando que no existía vía previa que agotar, añadiendo que la demandante no había acreditado haber sido despedida arbitrariamente, por cuanto se encontraba prestando servicios mediante contrato por obra a plazo fijo, por el término de seis meses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado considera que en el presente caso ello no era exigible, puesto que la recurrente fue despedida de hecho, según se aprecia del acta de visita de inspección especial  de fojas 5, que da cuenta de que no se le permitió el ingreso a su centro de labores, por lo que la supuesta violación se ejecutó de manera inmediata.

 

2.      Del contrato de trabajo obrante a fojas 92 se advierte que las partes pactaron que este se sujetaría a las disposiciones del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

3.      Conviene precisar que la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los servidores de la administración municipal por el de la actividad privada, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001 y que es aplicable a partir de dicha fecha.

 

4.      Sin embargo, tal modificación no podría ser aplicable a la demandante, toda vez que ella entró a laborar con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley N.° 27469, y, en todo caso, habría adquirido sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no pudiendo cambiarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el inciso 2) del artículo 26° de la Carta Magna, que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En este orden de ideas, corresponde analizar si se encontraba comprendida en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

5.      Conforme a las boletas de fojas 3 y 4, y al contrato por obra a plazo fijo, de fojas 92, la  demandante se desempeñó como obrera en el Proyecto de Reforestación, Arborización y Mejoramiento de Parques y Jardines, no habiéndose acreditado la continuidad de sus servicios sino que, más bien, ha venido trabajando como obrera en determinadas obras de corta duración; en consecuencia, no habiéndose probado que la recurrente laboró para la Municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor de su artículo 2.1.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA