EXP. N.° 2108-2004-AA/TC

PIURA

DANIEL CORONEL VALVERDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a 20 del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Coronel Valverde contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 112, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2003, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –Petroperú S.A.– a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Leyes N.os 28046 y 28047, ambas de fecha 31 julio  de 2003, mediante las cuales se establecen descuentos en la remuneración mensual destinados al Fondo de Pensiones. Refiere que percibe su pensión desde hace más de 10 años bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, al haber laborado para la demandada durante 36 años, por lo que, al haberse jubilado mucho antes de la vigencia de estas leyes, considera que se le está aplicando retroactivamente los descuentos establecidos en ellas.

 

La demandada contesta señalando que no se están aplicando retroactivamente las leyes citadas, ya que recién desde el 31 de julio de 2003 se aplican los descuentos establecidos en las mismas, sin distinciones, a todos los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 cuyas pensiones sobrepasen anualmente la suma de 14 UIT.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 5 de enero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que los descuentos efectuados al accionante en el mes de agosto se han efectuado en aplicación y vigencia de las leyes referidas, las mismas que tienen carácter de contribución solidaria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante solicita que se inapliquen las Leyes Nos 28046 y 28047, alegando que, por aplicación retroactiva de éstas, se le está descontando su pensión obtenida bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Respecto al pedido de inaplicabilidad de la Ley N.° 28046, que crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, se advierte que:

a)      La Ley N.° 28046, publicada el 31 de julio de 2003, se creó con la finalidad de recaudar fondos para el pago de las pensiones y nivelar a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

b)      Dicha contribución grava sólo a las pensiones que anualmente excedan la suma de 14 UIT.

c)      Al ser una contribución solidaria para la asistencia previsional, grava a todos los pensionistas antes citados.

 

3.      De las boletas de pago obrantes a fojas 7 y 8, se aprecia que la demandada, desde agosto de 2003, procedió a descontarle al demandante, legalmente, un monto mensual por dicho concepto, por percibir anualmente una pensión que excede las 14 UIT, descuento que no puede considerarse retroactivo, ya que recién se hizo efectivo con fecha posterior a la vigencia de dicha norma.

 

4.      Respecto al pedido de inaplicabilidad de la Ley N.° 28047, de las boletas de pago citadas en el anterior fundamento no se acredita que la demandada haya descontado la pensión del demandante en base a su aplicación. Más aún cuando la propia demandada, a fojas 105 de autos, refiere que: “(...)al haber cesado el actor en sus funciones el 27 de marzo de 1989, y ser pensionista bajo el régimen del D.L. N.° 20530, no puede ser objeto de este tipo de descuento por cuanto la citada norma tan sólo es aplicable para los trabajadores en actividad, y no a los pensionistas como es el caso del demandante”.

 

5.      En consecuencia, al no acreditarse vulneración o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA