EXP.
N.° 2108-2004-AA/TC
PIURA
En Piura, a 20 del mes de
setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Daniel Coronel Valverde contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 112, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11
de diciembre de 2003, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú
–Petroperú S.A.– a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Leyes N.os
28046 y 28047, ambas de fecha 31 julio
de 2003, mediante las cuales se establecen descuentos en la remuneración
mensual destinados al Fondo de Pensiones. Refiere que percibe su pensión desde
hace más de 10 años bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, al haber
laborado para la demandada durante 36 años, por lo que, al haberse jubilado
mucho antes de la vigencia de estas leyes, considera que se le está aplicando
retroactivamente los descuentos establecidos en ellas.
La demandada contesta
señalando que no se están aplicando retroactivamente las leyes citadas, ya que
recién desde el 31 de julio de 2003 se aplican los descuentos establecidos en
las mismas, sin distinciones, a todos los pensionistas del Decreto Ley N.°
20530 cuyas pensiones sobrepasen anualmente la suma de 14 UIT.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de Piura, con fecha 5 de enero de 2004, declara infundada
la demanda, por considerar que los descuentos efectuados al accionante en el
mes de agosto se han efectuado en aplicación y vigencia de las leyes referidas,
las mismas que tienen carácter de contribución solidaria.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante solicita que se inapliquen las Leyes Nos 28046 y 28047,
alegando que, por aplicación retroactiva de éstas, se le está descontando su
pensión obtenida bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530.
2. Respecto al pedido de inaplicabilidad de la Ley N.° 28046, que crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, se advierte que:
a) La Ley N.° 28046, publicada el 31 de julio de 2003, se creó con la finalidad de recaudar fondos para el pago de las pensiones y nivelar a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530.
b) Dicha contribución grava sólo a las pensiones que anualmente excedan la suma de 14 UIT.
c) Al ser una contribución solidaria para la asistencia previsional, grava a todos los pensionistas antes citados.
3.
De
las boletas de pago obrantes a fojas 7 y 8, se aprecia que la demandada, desde
agosto de 2003, procedió a descontarle al demandante, legalmente, un monto
mensual por dicho concepto, por percibir anualmente una pensión que excede las
14 UIT, descuento que no puede considerarse retroactivo, ya que recién se hizo
efectivo con fecha posterior a la vigencia de dicha norma.
4.
Respecto
al pedido de inaplicabilidad de la Ley N.° 28047, de las boletas de pago
citadas en el anterior fundamento no se acredita que la demandada haya
descontado la pensión del demandante en base a su aplicación. Más aún cuando la
propia demandada, a fojas 105 de autos, refiere que: “(...)al haber cesado el
actor en sus funciones el 27 de marzo de 1989, y ser pensionista bajo el
régimen del D.L. N.° 20530, no puede ser objeto de este tipo de descuento por cuanto
la citada norma tan sólo es aplicable para los trabajadores en actividad, y no
a los pensionistas como es el caso del demandante”.
5.
En
consecuencia, al no acreditarse vulneración o amenaza de vulneración de derecho
constitucional alguno, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA