EXP. N.° 2109-2002-AA/TC

UCAYALI

ALAIN STEVE FLORES LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Alain Steve Flores La Torre contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 196, su fecha 08 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, solicitando que se declare inaplicable el Memorándum Múltiple N.° 024-2001-CTAR UCAYALI-ST-GRA-SGRH, de fecha 28 de junio de 2001, mediante el cual se le comunicó la conclusión de sus servicios personales en dicha entidad; y que, en consecuencia, se ordene su reposición, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la legítima defensa. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 4 de enero de 2000 y que laboró hasta el 30 de junio de 2001, acumulando 1 año y 6 meses de servicios; agregando que mediante el cuestionado memorando se le comunicó su cese, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada manifiesta que la relación contractual con el demandante fue de naturaleza interrumpida, conforme se acredita con las resoluciones ejecutivas regionales que obran en autos.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia solicita que la demanda sea declarada infundada, argumentando que si bien es cierto que el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, ello no implica que le sea aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 26 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que lo que pretende el recurrente es que se obligue a la emplazada que lo vuelva a contratar, toda vez que la relación laboral entre las partes se extinguió el 30 de junio de 2001.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que el contrato bajo la modalidad de servicios personales no constituye un atentado contra la libertad de trabajo y la estabilidad laboral; por lo tanto, no le corresponde la protección del artículo 27° de la Constitución Política del Perú.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, resulta necesario evaluar si el demandante fue contratado en condición de servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, a fin de considerar aplicable o no el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.        Con los documentos obrantes de fojas 3 a 29, se acredita que el demandante ha mantenido con la emplazada una relación laboral de naturaleza permanente, habiendo prestado servicios desde el mes de enero de 2000 hasta junio de 2001, desarrollando labores de naturaleza permanente en condición de Técnico Administrativo y Técnico en Finanzas.

 

3.      A la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa al trabajador, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.

 

4.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable la decisión contenida en el Memorando Múltiple N.° 024-2001-CTAR.UCAYALI-P-ST-GRA-SGRH, de fecha 28 de junio de 2001, debiendo la entidad demandada proceder a reincorporar a don Alain Steve Flores La Torre, en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el acto considerado lesivo o en otro similar categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA