UCAYALI
ALAIN
STEVE FLORES LA TORRE
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Alain Steve Flores La Torre contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 196, su fecha 08 de
julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28
de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo
del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, solicitando que
se declare inaplicable el Memorándum Múltiple N.° 024-2001-CTAR
UCAYALI-ST-GRA-SGRH, de fecha 28 de junio de 2001, mediante el cual se le
comunicó la conclusión de sus servicios personales en dicha entidad; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición, alegando que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo y a la legítima defensa. Manifiesta que
ingresó en la entidad demandada el 4 de enero de 2000 y que laboró hasta el 30
de junio de 2001, acumulando 1 año y 6 meses de servicios; agregando que
mediante el cuestionado memorando se le comunicó su cese, sin tenerse en cuenta
que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Decreto
Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme
lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada manifiesta que
la relación contractual con el demandante fue de naturaleza interrumpida,
conforme se acredita con las resoluciones ejecutivas regionales que obran en
autos.
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia
solicita que la demanda sea declarada infundada, argumentando que si bien es
cierto que el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores
de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, ello no implica que
le sea aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 26 de marzo de 2002, declaró
improcedente la demanda, argumentando que lo que pretende el recurrente es que
se obligue a la emplazada que lo vuelva a contratar, toda vez que la relación
laboral entre las partes se extinguió el 30 de junio de 2001.
La recurrida confirmó la
apelada, aduciendo que el contrato bajo la modalidad de servicios personales no
constituye un atentado contra la libertad de trabajo y la estabilidad laboral;
por lo tanto, no le corresponde la protección del artículo 27° de la
Constitución Política del Perú.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, resulta necesario evaluar si el demandante fue contratado en
condición de servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, a
fin de considerar aplicable o no el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2. Con los documentos obrantes de fojas 3 a 29, se acredita que el demandante ha mantenido con la emplazada una relación laboral de naturaleza permanente, habiendo prestado servicios desde el mes de enero de 2000 hasta junio de 2001, desarrollando labores de naturaleza permanente en condición de Técnico Administrativo y Técnico en Finanzas.
3.
A la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del
artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más
beneficiosa al trabajador, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha
consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y
medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención
prioritaria del Estado.
4.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado
según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la
decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el
demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia,
declara inaplicable la decisión contenida en el Memorando Múltiple N.°
024-2001-CTAR.UCAYALI-P-ST-GRA-SGRH, de fecha 28 de junio de 2001, debiendo la
entidad demandada proceder a reincorporar a don Alain Steve Flores La Torre, en
el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el acto
considerado lesivo o en otro similar categoría. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA