EXP. N.° 2111-2003-AC

LIMA

GUIDO VALENZUELA CORTEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guido Valenzuela Cortez y otros contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 10 de julio de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os  037-94, 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgaron bonificaciones a los servidores y pensionistas del Estado, así como del pago de los devengados, más los intereses legales correspondientes. Manifiestan ser pensionistas de la emplazada sujetos al Decreto Ley N.° 20530 y que les corresponde percibir las citadas bonificaciones.

 

La emplazada alega que a los recurrentes no les corresponde percibir los beneficios de las normas invocadas, toda vez que ellas establecen, en sus respectivos artículos 6º, que no se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación los trabajadores que prestan sus servicios a los gobiernos locales, quienes se sujetarán a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, sostiene que vienen manteniendo negociaciones bilaterales con los trabajadores, motivo por el cual no puede exigírsele el cumplimiento de dichas normas.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de agosto del 2002, declara infundada la demanda, por estimar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los cuales están sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 129 de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de bonificaciones a favor de los pensionistas a cargo del Estado; además, se solicitan los reintegros de las bonificaciones dejadas de percibir y los intereses legales pertinentes.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os  073-97 y 011-99, en el inciso e) de sus respectivos artículos 6°, así como el Decreto de Urgencia  N.° 037-94, en su artículo 6°, precisan que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las correspondientes leyes de presupuestos, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: " no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de folios 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA