EXP. N.° 2111-2003-AC
LIMA
Y OTROS
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guido Valenzuela Cortez y otros contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su
fecha 10 de julio de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 25 de abril de
2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia
N.os 037-94, 073-97 y
011-99, mediante los cuales se otorgaron bonificaciones a los servidores y
pensionistas del Estado, así como del pago de los devengados, más los intereses
legales correspondientes. Manifiestan ser pensionistas de la emplazada sujetos
al Decreto Ley N.° 20530 y que les corresponde percibir las citadas
bonificaciones.
La emplazada alega que a los
recurrentes no les corresponde percibir los beneficios de las normas invocadas,
toda vez que ellas establecen, en sus respectivos artículos 6º, que no se
encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación los trabajadores que prestan
sus servicios a los gobiernos locales, quienes se sujetarán a lo dispuesto por
el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, sostiene que vienen manteniendo
negociaciones bilaterales con los trabajadores, motivo por el cual no puede
exigírsele el cumplimiento de dichas normas.
El Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 29 de agosto del 2002, declara infundada la demanda, por
estimar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en
forma expresa que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los
trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los cuales están
sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 129 de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de bonificaciones a
favor de los pensionistas a cargo del Estado; además, se solicitan los
reintegros de las bonificaciones dejadas de percibir y los intereses legales
pertinentes.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, en el inciso e) de sus respectivos artículos 6°, así
como el Decreto de Urgencia N.° 037-94,
en su artículo 6°, precisan que las bonificaciones no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran
sujetos a lo estipulado en las correspondientes leyes de presupuestos, las
cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos
locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo:
" no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de folios 188 a 191 las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA