EXP. N.° 2113-2003-AA/TC

LIMA

JUAN DURAND DAMIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Durand Damián contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 29 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 000017086-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, pretende que se le paguen el beneficio de incremento por cónyuge, así como los reintegros correspondientes. Afirma que adquirió su derecho a una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde determinar su pensión de jubilación al 100% de su remuneración de referencia, la que asciende a S/. 593.25.

 

La emplazada alega que el Decreto Ley N.° 25967 no ha sido aplicado al actor y tampoco los topes pensionarios previstos en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que su pensión inicial fue inferior a estos. Agrega que el actor nunca solicitó la bonificación por cónyuge, ni presentó documento alguno que acreditara su condición de casado.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que al haberse aplicado el tope previsto en el Decreto Ley N.° 25967 (sic), se han vulnerado los derechos constitucionales del actor, lo cual no correspondía, pues este reunió los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la cuestionada resolución se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, agregando que en autos no está acreditado que haya solicitado a la Administración la referida bonificación que alega le corresponde, y que ésta haya denegado su pedido.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente persigue, por un lado, que se declare inaplicable la Resolución N.° 000017086-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967; y, por otro, que se le paguen el beneficio de incremento por cónyuge y los reintegros correspondientes.  

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad del actor aparece que cumplió los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto  Ley N.° 25967. Asimismo, conviene  mencionar  que la cuestionada resolución reconoce –expresamente– que la pensión solicitada debía ser otorgada en los términos y condiciones que establecía el Decreto Ley N.° 19990, incluidos los criterios para calcularla, lo cual no vulnera los derechos invocados, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

3.      Importa precisar, respecto del alegato del actor, que la referencia hecha en la resolución que cuestiona el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, no implica, per se, que se le haya aplicado el sistema de cálculo establecido en el citado decreto, toda vez que tal disposición es de carácter general, ya que dicho artículo indica las atribuciones de la ONP en materia previsional, debiendo tenerse presente, además, que la misma resolución considera que el monto de la pensión deberá calcularse tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En cuanto a la pretendida bonificación por cónyuge, este Colegiado estima que ella debe ser otorgada por la emplazada, toda vez que mediante la partida de fojas 5, el actor ha acreditado su estado civil de casado, al haber contraído matrimonio el 7 de marzo de 1986.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, en el extremo que solicita el pago del beneficio de incremento por cónyuge; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue la bonificación solicitada, más los reintegros correspondientes con arreglo a ley; e INFUNDADA en el extremo que alega la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA