EXP. N.°2116-2003-AA/TC

PUNO

MARÍA ASUNCIÓN

HUANCA CUSIHUALLPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Asunción Huanca Cusihuallpa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 157, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, solicitando su reposición en el cargo de secretaria de la División de Estudios y Proyectos. Manifiesta haber sido contratada para realizar labores secretariales en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002; que fue separada de su cargo en forma arbitraria  al prohibírsele firmar la tarjeta de asistencia de personal, afectándose de igual forma su derecho a la salud por cuanto tenía 28 semanas de gestación. Agrega que el 23 de enero de 2003 solicitó la reconsideración del despido, pedido que no fue resuelto por la administración, a pesar de haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida, habiendo adquirido la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, razón por la cual no podía ser cesada ni destituida sino por las causas que señala el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo falsedad de los hechos expuestos en la demandante; que un servidor, luego de realizar labores administrativas de naturaleza permanente  por más de un año ininterrumpido,  no puede ser destituido ni cesado sino por las causas previstas en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº.276, en cuyo caso el contrato respectivo no podrá ser renovado por más de tres años consecutivos.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 10 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente laboró por más de un año ininterrumpidamente como secretaria y que se encontraba registrada en planilla como asistente administrativa, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino previo proceso administrativo por la comisión de falta grave  o causal establecida en el Decreto Legislativo N°276 y su Reglamento.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se había logrado acreditar de manera fehaciente que las labores hubieran sido de naturaleza permanente, agregando que la presente acción debía dilucidarse en otra vía distinta del amparo, por carecer este proceso de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En nuestro país, los contratos laborales están regulados según la naturaleza de la actividad para la cual ha sido contratado un trabajador. Así, el Decreto Legislativo Nº. 728 regula la contratación laboral para la actividad privada, régimen en el que los trabajadores encuentran protección contra el despido arbitrario una vez pasado el periodo de prueba respectivo; por otro lado, el régimen laboral de actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, ampara al trabajador público con la Ley N°.24041, que indica, como requisito para su aplicación, la realización de labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año.

 

2.      De fojas 3 a 11 y a fojas 19 obran los contratos denominados de servicios  personales suscritos por las partes del presente proceso, bajo los alcances del Decreto Legislativo N°276, teniendo como plazo de duración  del 1 de enero del 2001 al 28 de diciembre del 2001. Asimismo, de fojas 12 a 17  se encuentran las boletas de pago que corroboran la existencia de una relación laboral en el período señalado y las boletas de pago correspondientes al período comprendido entre enero de 2002 y diciembre del 2002, de lo que se concluye que la demandante realizó labores en forma continua durante 2 años y 8 meses.

 

3.      Al haber acreditado la demandante que prestó servicios por más de un año en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, es aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley Nº.24041, que dispone que los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V-Régimen Disciplinario-del Decreto Legislativo Nº.276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. En consecuencia, al cesar a la recurrente transgrediendo la precitada ley, la emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

4.      Este necesario señalar que en el caso de la demandante resulta de aplicación el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3, así como el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos. Atendiendo a ello, es evidente que las relaciones contractuales en cuestión tuvieron las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral.

 

5.      A fojas 41 s. se aprecia que la recurrente no solo laboró como secretaria, como consta en el contrato de servicios personales, sino que, en la hoja de planillas se la registraba como asistente administrativo; por consiguiente, no desempeñaba una sola función. En consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de la acción de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1º de la Ley Nº.23506, la emplazada debe reponerla en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reponga a la demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de similar nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA