PUNO
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña María Asunción Huanca Cusihuallpa contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 157, su fecha 14 de julio de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Puno, solicitando su reposición en el cargo de secretaria de la División de
Estudios y Proyectos. Manifiesta haber sido contratada para realizar labores
secretariales en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de mayo de 2000
hasta el 31 de diciembre de 2002; que fue separada de su cargo en forma
arbitraria al prohibírsele firmar la
tarjeta de asistencia de personal, afectándose de igual forma su derecho a la
salud por cuanto tenía 28 semanas de gestación. Agrega que el 23 de enero de 2003
solicitó la reconsideración del despido, pedido que no fue resuelto por la
administración, a pesar de haber laborado por más de un año en forma
ininterrumpida, habiendo adquirido la protección prevista en el artículo 1° de
la Ley N.° 24041, razón por la cual no podía ser cesada ni destituida sino por
las causas que señala el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo falsedad de los hechos expuestos en la demandante; que un servidor,
luego de realizar labores administrativas de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, no puede ser destituido ni cesado sino por
las causas previstas en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº.276, en cuyo
caso el contrato respectivo no podrá ser renovado por más de tres años
consecutivos.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno,
con fecha 10 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que
la recurrente laboró por más de un año ininterrumpidamente como secretaria y
que se encontraba registrada en planilla como asistente administrativa, por lo
que no podía ser cesada ni destituida sino previo proceso administrativo por la
comisión de falta grave o causal
establecida en el Decreto Legislativo N°276 y su Reglamento.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que no se había logrado acreditar
de manera fehaciente que las labores hubieran sido de naturaleza permanente,
agregando que la presente acción debía dilucidarse en otra vía distinta del
amparo, por carecer este proceso de estación probatoria.
1.
En nuestro país, los contratos laborales
están regulados según la naturaleza de la actividad para la cual ha sido
contratado un trabajador. Así, el Decreto Legislativo Nº. 728 regula la
contratación laboral para la actividad privada, régimen en el que los
trabajadores encuentran protección contra el despido arbitrario una vez pasado
el periodo de prueba respectivo; por otro lado, el régimen laboral de actividad
pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, ampara al trabajador
público con la Ley N°.24041, que indica, como requisito para su aplicación, la
realización de labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por
más de un año.
2.
De fojas 3 a 11 y a fojas 19 obran los
contratos denominados de servicios
personales suscritos por las partes del presente proceso, bajo los
alcances del Decreto Legislativo N°276, teniendo como plazo de duración del 1 de enero del 2001 al 28 de diciembre
del 2001. Asimismo, de fojas 12 a 17 se
encuentran las boletas de pago que corroboran la existencia de una relación
laboral en el período señalado y las boletas de pago correspondientes al
período comprendido entre enero de 2002 y diciembre del 2002, de lo que se
concluye que la demandante realizó labores en forma continua durante 2 años y 8
meses.
3.
Al haber acreditado la demandante que prestó
servicios por más de un año en forma ininterrumpida realizando labores de
naturaleza permanente, es aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley
Nº.24041, que dispone que los servidores públicos contratados para realizar
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V-Régimen Disciplinario-del Decreto Legislativo Nº.276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él. En consecuencia, al cesar a la
recurrente transgrediendo la precitada ley, la emplazada ha lesionado su
derecho al trabajo, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
4.
Este necesario señalar que en el caso de la
demandante resulta de aplicación el principio de protección al trabajador, cuyo
tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la
Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3, así como el principio de
primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los
hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos. Atendiendo a ello, es
evidente que las relaciones contractuales en cuestión tuvieron las
características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una
relación laboral.
5.
A fojas 41 s. se aprecia que la recurrente no
solo laboró como secretaria, como consta en el contrato de servicios
personales, sino que, en la hoja de planillas se la registraba como asistente
administrativo; por consiguiente, no desempeñaba una sola función. En
consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de la acción de
garantía, tal como lo prescribe el artículo 1º de la Ley Nº.23506, la emplazada
debe reponerla en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la demandada reponga a la demandante
en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de similar nivel o
categoría.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA