EXP. N.° 2117-2002-AA/TC

LIMA

GAUDENCIO AUGURIO

AZAÑERO NEGRETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gaudencio Augurio Azañero Negrete contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 24967-2000-ONP/DC, de fecha 23 de agosto de 2000, que le otorga una pensión diminuta, por haberle aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, cuando en realidad le corresponde una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, su reglamento y el Decreto Ley N.° 19990, al haber laborado aproximadamente 30 años al interior de mina (socavón).

 

            La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el accionante pretende que se le reconozca un mejor derecho, no siendo idónea la vía del amparo. Asimismo, refiere que ha cumplido con otorgar al demandante pensión de jubilación minera con arreglo a los artículos 1°, segundo párrafo; 2° y 6° de la Ley N.° 25009, y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no adquirió el derecho a gozar de pensión de jubilación minera debido a que, al 18 de diciembre de 1992, no cumplía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la pretensión del demandante de que su pensión se calcule en estricta aplicación de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, prescindiendo para dicho cálculo de la fórmula establecida en el Decreto Ley N.° 25967, este Colegiado debe señalar que el demandante cesó en su actividad laboral el 29 de febrero de 2000, es decir, cuando estaba ya en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, su aplicación para el cálculo de la pensión del recurrente, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

2.      Por otro lado, la propia ONP reconoce que el recurrente adolece de silicosis en primer estadío de evolución, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales; en tal sentido, la Constitución Política, en su artículo 10°, reconoce: “(...) el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Teniendo en cuenta ello, el Decreto Ley N.° 18846, derogado por la Ley N.° 26790, sustituyó el Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

3.      El demandante laboró en su centro de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1986, cuando estaba vigente el mencionado Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde la cobertura establecida en él o en la norma que lo sustituyó; a mayor abundamiento, los artículos 10°, 11°, y 12° de la Constitución garantizan el derecho a la seguridad social, el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y establecen, además, que los fondos de la seguridad social son intangibles; consecuentemente, no se pierden en el tiempo.

 

4.      En autos ha quedado acreditado que al reclamante le corresponde pensión de renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846, modificado por la Ley N.° 26790; por consiguiente, al haber reconocido la ONP que el demandante padece de silicosis, tal como consta a fojas 5 de autos, debe pagársele la precitada renta vitalicia, por su probada incapacidad total para el trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo, en el extremo referido a la observancia del mandato constitucional de protección y acceso a la seguridad social.

 

2.      Ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA