EXP. N.° 2117-2003-AA/TC

LIMA

JACINTO RIVAS QUILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Rivas Quilca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 20 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, de fecha 13 de diciembre de 1996, a través de la cual erróneamente se fija su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, correspondiéndole legalmente el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Consecuentemente, solicita que se restituya su derecho a gozar de pensión de jubilación minera, de acuerdo con la ley anteriormente citada y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más los incrementos decretados por el Gobierno Central.

 

            Alega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, reuniendo los requisitos legales establecidos en la norma en referencia, por lo que su pensión debió calcularse y otorgarse exclusivamente de acuerdo con lo normado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La demandada contesta precisando que la presente acción deviene en improcedente, por cuanto, a pesar e discutirse una aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967, el actor solicita el otorgamiento de un derecho no reconocido previamente: el derecho de gozar de pensión de jubilación en el régimen especial minero; agregando que en el caso de autos, el actor debe demostrar que le resulta aplicable la Ley N.° 25009; que cumple los requisitos exigidos por dicha norma, y acreditar aportaciones como trabajador minero, lo que no podrá realizarse debido a la naturaleza sumarísima y excepcional de las acciones de garantía.

 

            El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no establece el tipo de trabajo realizado por el actor, lo que impide determinar si lesiona sus derechos, agregando que la vía no resulta idónea para el esclarecimiento de la cuestión controvertida.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no ha acreditado su calidad de ex trabajador minero, la modalidad de trabajo realizado y el tiempo laborado en la modalidad respectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se evidencia que el recurrente nación el 15 de agosto de 1926, de modo que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 66 años de edad.

 

2.      Conforma al tercer considerando de la Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1994, y de acuerdo con su quinto considerando, había acreditado 22 años completos de aportaciones.

 

3.      El Certificado de trabajo de fs. 81, extendido por la Compañía Minera Caudalosa S.A., acredita la calidad de trabajador minero del actor, habiendo ejercido el cargo de teniente de mina desde el 4 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994

 

4.      Asimismo, la Resolución N.° 1045-2003-GO/ONP, de fecha 10 de febrero de 2003, es decir, posterior a la presentación de la demanda, al otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, en su quinto considerando reconoce el Dictamen de Evaluación Médica N.° 1936-SATEP, de fecha 28 de enero de 1999, donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo manifiesta que el recurrente tiene una incapacidad del 70% a partir del 12 de mayo de 1998.

 

5.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.      En consecuencia, habiendo el demandante cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 y su Reglamento para obtener una pensión de jubilación minera, la ONP, al haberle negado el derecho, lo ha dejado desprotegido, afectando su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N.° 25009 y los artículos 9°, 10° y 20° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al recurrente la Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA