EXP. N.° 2117-2003-AA/TC
LIMA
JACINTO RIVAS QUILCA
En
Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jacinto Rivas Quilca contra la sentencia de
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su
fecha 20 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, de fecha 13 de diciembre de 1996, a través de la cual erróneamente se fija su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, correspondiéndole legalmente el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Consecuentemente, solicita que se restituya su derecho a gozar de pensión de jubilación minera, de acuerdo con la ley anteriormente citada y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más los incrementos decretados por el Gobierno Central.
Alega que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, reuniendo los requisitos legales
establecidos en la norma en referencia, por lo que su pensión debió calcularse
y otorgarse exclusivamente de acuerdo con lo normado por el Decreto Ley N.°
19990.
La demandada contesta precisando que
la presente acción deviene en improcedente, por cuanto, a pesar e discutirse
una aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967, el actor solicita el otorgamiento
de un derecho no reconocido previamente: el derecho de gozar de pensión de
jubilación en el régimen especial minero; agregando que en el caso de autos, el
actor debe demostrar que le resulta aplicable la Ley N.° 25009; que cumple los
requisitos exigidos por dicha norma, y acreditar aportaciones como trabajador
minero, lo que no podrá realizarse debido a la naturaleza sumarísima y
excepcional de las acciones de garantía.
El Decimoprimer Juzgado Civil de
Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada no establece el tipo de trabajo
realizado por el actor, lo que impide determinar si lesiona sus derechos,
agregando que la vía no resulta idónea para el esclarecimiento de la cuestión controvertida.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que el recurrente no ha acreditado su calidad de ex trabajador
minero, la modalidad de trabajo realizado y el tiempo laborado en la modalidad
respectiva.
1.
Del Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 2 se evidencia que el recurrente nación el 15 de agosto de 1926, de modo
que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 66 años de
edad.
2.
Conforma al tercer considerando de la
Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, el demandante cesó en sus actividades laborales
el 31 de diciembre de 1994, y de acuerdo con su quinto considerando, había
acreditado 22 años completos de aportaciones.
3.
El Certificado de trabajo de fs. 81, extendido
por la Compañía Minera Caudalosa S.A., acredita la calidad de trabajador minero
del actor, habiendo ejercido el cargo de teniente de mina desde el 4 de junio
de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994
4.
Asimismo, la Resolución N.° 1045-2003-GO/ONP,
de fecha 10 de febrero de 2003, es decir, posterior a la presentación de la
demanda, al otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante,
en su quinto considerando reconoce el Dictamen de Evaluación Médica N.°
1936-SATEP, de fecha 28 de enero de 1999, donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo manifiesta que el recurrente tiene una
incapacidad del 70% a partir del 12 de mayo de 1998.
5.
En la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el
interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de
cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se
aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no
cumplían aún los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los
cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
6.
En consecuencia, habiendo el demandante
cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 y su Reglamento para
obtener una pensión de jubilación minera, la ONP, al haberle negado el derecho,
lo ha dejado desprotegido, afectando su derecho a la seguridad social y al
cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1°, 2°
y 6° de la Ley N.° 25009 y los artículos 9°, 10° y 20° de su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
declara inaplicable al recurrente la Resolución N.° 2053-96-ONP/DC, y ordena
que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución
otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de los reintegros
correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA