EXP. N.º 2120-2003-HC/TC
LIMA
HORTENCIO
PEDRO MIGUEL CAMARENA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, el
Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Laritirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hortencio Pedro Miguel Camarena contra la sentencia de la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 232, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, don Ángel Miguel Tacchino del Pino; el
ejecutor coactivo de la mencionada municipalidad distrital, don Roberto José
Bedón Serpa; el auxiliar coactivo, don
Luis Antonio Casas Pereyra; el jefe de la Policía Municipal, teniente coronel
(r) Adrián Camacho Soriano; el jefe de Serenazgo, comandante PNP Óscar Peralta
Tresierra; y la jefe de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, doña Gianinna Manrique Mansilla.
Manifiesta que, con fecha 18 de febrero de 2003, los emplazados se presentaron
en su centro de trabajo (negocio de mantenimiento y reparación de vehículos)
para llevar a cabo la clausura del local en el procedimiento de ejecución
coactiva seguido contra Lucinda Juliana Flores Minaya. Alega que la clausura
arbitraria del local donde desarrolla su negocio vulnera sus libertades
constitucionales de tránsito, de
trabajo, de empresa y al debido proceso, al haberse apostado guardias
municipales y colocado tranqueras en las afueras del local clausurado,
impidiendo el paso de cualquier vehículo hacia su negocio.
Realizada la investigación
sumaria, los funcionarios municipales demandados sostienen la legalidad del acto
administrativo de clausura. Por su parte, el accionante ratifica los términos
de su demanda.
El Decimosétimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 21 de mayo de
2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el trasfondo de la
reclamación es que la emplazada municipalidad impide que actor perciba ingresos económicos por la clausura
definitiva del local donde funciona su negocio, y que tal situación no se
adecua a ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 12° de la Ley N.°
23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que, por la naturaleza de la controversia, no es viable
su solución mediante la acción de
hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda ha sido interpuesta por un supuesto atentado a la libertad de tránsito, de trabajo y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales del demandante, por cuanto los emplazados funcionarios municipales habrían clausurado, arbitrariamente, el local donde éste labora, y, además, obstaculizado con guardias y tranquera el libre acceso a su negocio.
2.
Al
respecto, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (Expedientes:
767-2002-HC/TC, del 17-09-02 y 1291-2002-HC/TC, del 23-02-03), que el derecho a
la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en
salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso
11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión
constitucional el impedimento de ingreso de
vehículos en un local; antes bien, este Tribunal considera que los
recaudos que obran en el expediente denotan un conflicto por un aparente abuso
en el ejercicio de las atribuciones legales de los funcionarios municipales,
materializado en la clausura definitiva del establecimiento donde labora el actor, acción municipal que, tal como éste
alega, supondría la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la
empresa, al debido proceso u otros, que no son materia de protección mediante
esta garantía constitucional.
3.
Siendo
así, no es mediante el presente proceso tuitivo de la libertad individual y
derechos constitucionales conexos que deberá dilucidarse la reclamación del
demandante, sino que deben utilizarse las vías pertinentes para la defensa de
los derechos que el actor considera lesionados. Por consiguiente, no resulta de
aplicación el artículo 12° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a la ley y la devolución de
los actuados.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA