EXP. N.º 2120-2003-HC/TC

LIMA

HORTENCIO  PEDRO MIGUEL CAMARENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hortencio Pedro Miguel Camarena contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, don Ángel Miguel Tacchino del Pino; el ejecutor coactivo de la mencionada municipalidad distrital, don Roberto José Bedón Serpa; el auxiliar  coactivo, don Luis Antonio Casas Pereyra; el jefe de la Policía Municipal, teniente coronel (r) Adrián Camacho Soriano; el jefe de Serenazgo, comandante PNP Óscar Peralta Tresierra; y la jefe de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, doña Gianinna Manrique Mansilla. Manifiesta que, con fecha 18 de febrero de 2003, los emplazados se presentaron en su centro de trabajo (negocio de mantenimiento y reparación de vehículos) para llevar a cabo la clausura del local en el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra Lucinda Juliana Flores Minaya. Alega que la clausura arbitraria del local donde desarrolla su negocio vulnera sus libertades constitucionales  de tránsito, de trabajo, de empresa y al debido proceso, al haberse apostado guardias municipales y colocado tranqueras en las afueras del local clausurado, impidiendo el paso de cualquier vehículo hacia su negocio.

 

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios municipales demandados sostienen la legalidad del acto administrativo de clausura. Por su parte, el accionante ratifica los términos de su demanda.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima,  con fecha 21 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el trasfondo de la reclamación es que la emplazada municipalidad impide que actor perciba  ingresos económicos por la clausura definitiva del local donde funciona su negocio, y que tal situación no se adecua a ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, por la naturaleza de la controversia, no es viable su  solución mediante la acción de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda ha sido interpuesta por un supuesto atentado a la libertad de tránsito, de trabajo y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales del demandante, por cuanto los emplazados funcionarios municipales habrían clausurado, arbitrariamente, el local donde éste labora, y, además, obstaculizado con guardias y tranquera el libre acceso a su negocio.

 

2.      Al respecto, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (Expedientes: 767-2002-HC/TC, del 17-09-02 y 1291-2002-HC/TC, del 23-02-03), que el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el impedimento de ingreso de  vehículos en un local; antes bien, este Tribunal considera que los recaudos que obran en el expediente denotan un conflicto por un aparente abuso en el ejercicio de las atribuciones legales de los funcionarios municipales, materializado en la clausura definitiva del establecimiento donde labora el  actor, acción municipal que, tal como éste alega, supondría la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la empresa, al debido proceso u otros, que no son materia de protección mediante esta garantía constitucional.

 

3.      Siendo así, no es mediante el presente proceso tuitivo de la libertad individual y derechos constitucionales conexos que deberá dilucidarse la reclamación del demandante, sino que deben utilizarse las vías pertinentes para la defensa de los derechos que el actor considera lesionados. Por consiguiente, no resulta de aplicación el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada  la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA