EXP. N.° 2120-2004-AA

LIMA

ERNESTO WOOLCOTT WILCOX

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Woolcott Wilcox contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 6 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 28225-1997-ONP/DC, de fecha 29 de agosto de 1997, que le otorgó pensión de jubilación aplicando indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.  Adicionalmente, solicita que se disponga la emisión de una nueva resolución fijando su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación, por lo que no resultaba aplicable a su caso.

 

El Quincuagésimo Primero Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía con los requisitos de edad exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 28225-97-ONP/DC, de fecha 29 de agosto de 1997, que obra a fojas 4, se desprende que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación al amparo de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967.

 

2.      A fojas 2 de autos obra el DNI del demandante, comprobándose que nació en setiembre de 1938, por lo que, al 18 de diciembre de 1992, fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 54 años de edad, siendo la edad mínima requerida a efectos de obtener pensión de jubilación 55 años.

 

3.      De modo que, y habiéndose acreditado que el demandante reunió los requisitos para obtener pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la referida norma resultaba aplicable a su caso, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA