EXP. N.° 2122-2003-AA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX VALOIS RAMÍREZ MORA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Valois Ramírez Mora contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 199, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 452, del 5 de julio de 2002, y de la Resolución N.° 138-01, del 12 de diciembre de 2001, en virtud de las cuales se le impone la sanción disciplinaria de multa ascendente al 10% de su remuneración, como consecuencia del proceso administrativo instaurado en su contra a raíz de un supuesto retardo en la tramitación del Expediente N.° 44-98-T, situación que, según alega, vulnera sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa y al trabajo. Manifiesta que las cuestionadas resoluciones son extemporáneas, pues, al emitirse la de la primera instancia administrativa, no se observó el plazo de 30 días útiles otorgado para la realización de la investigación, emitiéndose nueve meses después del referido plazo; y que la de segunda instancia se emitió más de cinco meses después de presentada su apelación, hecho que vulnera el artículo 59° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Expresa, también, que a la fecha de emisión de la resolución de primera instancia administrativa, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la investigación regulado en el artículo 63° del Reglamento de la OCMA, y el plazo de caducidad previsto en el inciso b.b) del artículo 13° del mismo Reglamento, por lo cual se debió declarar de oficio la prescripción del proceso, y evitar pronunciarse sobre el fondo del proceso de investigación instaurado sin la debida observancia de los plazos perentorios establecidos para su trámite.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, alegando que al declararse infundada la prescripción propuesta por el actor dentro del proceso administrativo disciplinario, no se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que los magistrados de la OCMA interpretan el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que debe entenderse que el cómputo del plazo para que opere la prescripción, por mandato legal, no debe iniciarse desde que se produjeron los hechos, sino desde el momento en que el órgano de control toma conocimiento de ellos.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que la demanda es improcedente, y que en el caso de autos no se evidencia la afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que el proceso administrativo disciplinario se tramitó conforme a ley, habiendo el actor ejercido su derecho de defensa, siendo evidente que la acción está dirigida a enervar la validez de resoluciones emanadas de un procedimiento administrativo regular.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de caducidad contemplado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional no comparte la sesgada interpretación de los juzgadores de ambas instancias, quienes estiman que la demanda ha sido presentada vencido el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En efecto, tanto la recurrida como la apelada no han tenido en consideración que el 7 de octubre de 2002 fue declarado feriado no laborable mediante Decreto Supremo N.° 60-2002-PCM, y que los días 15 y 16 del mismo mes y año hubo paralización de las labores del Poder Judicial debido a la huelga en el territorio nacional, conforme consta en los documentos que obran a fojas 212 y 213 de autos. Además, debe tenerse en cuenta que el Cuadro de Términos de Distancia Interprovincial del Distrito Judicial de Huánuco, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2000, dispone que, en el caso de la provincia de Huánuco, el término de distancia a Llata es de 5 días. Consecuentemente, a la fecha de la interposición de la demanda, el 31 de octubre de 2002, no se produjo la caducidad de la acción y, por ende, este Colegiado debe avocarse al fondo de la controversia.

 

2.      El inciso d) del artículo 10° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA establece, entre las funciones del Jefe de la OCMA, “Disponer que el jefe de la ODICMA respectiva abra las investigaciones cuando por cualquier medio, que no sean quejas o denuncias, tome conocimiento de actos, hechos y circunstancias que, por su naturaleza, constituyen indicios de irregular conducta funcional de Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales”.

 

3.      El artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “El plazo para interponer la queja administrativa contra los Magistrados, caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe a los 2 años”. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA señala que “La prescripción (...) sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de una queja y/o investigación”.

 

4.      De la revisión de los actuados –de fojas 18 a 45– este Colegiado considera que la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades cometidas durante la tramitación del Expediente N.° 44-98-T, a través de la Resolución del 27 de mayo de 1999, expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y notificada el 9 de junio de 1999 (f. 20). Por lo tanto, es a partir del día siguiente a dicha fecha (el 10 de junio de 1999) que debe computarse el inicio del plazo del proceso de investigación materia de autos, el cual, conforme consta a fojas 25, se inició en forma preliminar el 2 de agosto de 1999, mediante el auto emitido por la OCMA, órgano que con fecha 19 de febrero de 2001, emitió su resolución en la Investigación OCMA N.° 57-99, en virtud de la cual dispuso abrir –en forma definitiva– investigación contra el recurrente, a fin de determinar a los responsables de las irregularidades cometidas durante el trámite del Expediente N.° 44-98-T.

 

De lo expuesto se concluye que de la fecha de inicio del proceso de investigación –el 10 de junio de 1999– a la de inicio del proceso de investigación preliminar –el 2 de agosto de 1999–, como desde que se dispuso, por resolución, la apertura de la investigación en forma definitiva –el 19 de febrero de 2001–,transcurrió el plazo de caducidad de 30 días útiles a que se refiere el fundamento 3. supra, el que venció el 23 de julio de 1999 y, por lo tanto, a partir del día 24 del mismo mes y año, la OCMA carecía de competencia para instaurar proceso disciplinario contra el actor.

 

5.      Por lo demás, también debe tomarse en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la investigación el 10 de junio de 1999, el cual venció el 10 de junio de 2001. Sin embargo, este Colegiado ha advertido que, con fecha 12 de diciembre de 2001, el Jefe de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA emitió la Resolución N.° 138-01, mediante la cual se impone al actor la medida disciplinaria de multa equivalente al 10% de su remuneración, no obstante encontrarse vencido el plazo de prescripción extintiva de la investigación establecido en dos años –conforme se ha expresado en el fundamento 3– decisión que evidencia la inobservancia por parte de la OCMA del artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con ello, la vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicables al actor la Resolución N.° 138-01, del 12 de diciembre de 2001, y la Resolución N.° 452, del 5 de julio de 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO