EXP N.° 2123-2003-AC/TC
LIMA
ASOCIACION DE EX TRABAJADORES
DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por la Asociación de ex Trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú,
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 10 de mayo
de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Banco Central de Reserva
del Perú, a fin de que cumpla con lo dispuesto
por la Ley N.° 27487, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°
021-2001-TR, y su Ley Complementaria N.° 27586, que disponen la conformación de
Comisiones Especiales encargadas de
revisar los ceses colectivos ocurridos en el sector público. Manifiesta que el
emplazado, mediante Acuerdo de Directorio, dispuso realizar un proceso de
reorganización que comprendía la racionalización del personal sobre la base de
incentivos económicos para los trabajadores que optasen por retirarse de forma
libre y voluntaria, siendo dicho acuerdo el que determinó el cese de una gran
cantidad de empleados. Expresa que, al haber transcurrido el plazo de caducidad
para la aceptación del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, el Gerente
General de la institución demandada optó, a partir del 26 de mayo de 1992, por
remitir cartas dirigidas únicamente al personal cuya reducción formal se
solicitaría a la autoridad de Trabajo, anunciándoseles que se iba llevar a cabo
un proceso formal de reducción de personal y ofreciéndoles, alternativamente,
por última vez, incentivos económicos a quienes se acogieran al referido
programa. Alega que ante el fracaso del mencionado programa, se presionó a los
trabajadores, obligándolos a suscribir írritos convenios de terminación del
vínculo laboral, procediéndose luego al despido de quienes se negaron a
firmarlos, agregando que dichos actos configuraron, en realidad, un cese
colectivo ficto, que se disfrazó bajo la apariencia de un programa de retiro
con incentivos y que, en consecuencia, corresponde a la emplazada conformar la
Comisión Especial encargada de revisar dichos ceses.
El Banco emplazado alega que la Ley
N.° 27487 cuyo cumplimiento se solicita, no resulta aplicable, toda vez que
ella se refiere a los ceses colectivos llevados a cabo por los ministerios y
las instituciones públicas descentralizadas, al amparo del Decreto Ley N.°
26093, o de norma legal expresa. Manifiesta que el Banco Central de Reserva es
un órgano constitucionalmente autónomo, según lo prescribe el artículo 84° de
la Constitución Política, y que no se ha demostrado la existencia de alguna
norma legal, que de modo expreso, lo hubiera autorizado a llevar a cabo procesos
semestrales de evaluación, y a cesar por la causal de excedencia a quienes no
los aprobaran. Sostiene, asimismo, que el Programa de Retiro con Incentivos
concluyó en el mes de mayo de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 26093; que no ha llevado a cabo ceses colectivos,
y que los acuerdos de directorio referidos a su organización interna no son
normas legales.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que el acuerdo de directorio por el que se aprobó el retiro de personal
con incentivos económicos no es una norma legal, ya que sólo pueden recibir tal
calificación las disposiciones que emite el Banco Central de Reserva en el
ejercicio de sus funciones y para las materias en ellas incluidas.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
La
recurrente pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.°
27487 y sus normas complementarias, que disponen la conformación de comisiones
especiales encargadas de revisar los ceses colectivos ocurridos en el sector
público.
2.
El
artículo 3° de la Ley N.° 27487, que deroga el Decreto Ley N.° 26093 y autoriza
la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el
sector público, precisa que “Las instituciones y organismos públicos
(...) conformarán comisiones especiales integradas por representantes de
éstas y de los trabajadores, encargadas de revisar los ceses colectivos de
personal amparados en procedimientos de evaluación de personal efectuados
al amparo del Decreto Ley N.° 26093 o
en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa”.
3.
Si
bien es cierto que la emplazada es una institución pública, como ella misma lo
reconoce a fojas 165 de autos, y que estuvo en reestructuración administrativa
en el año 1992 –conforme consta del escrito de fojas 3–, en autos no ha quedado fehacientemente acreditado que
los ex trabajadores integrantes de la Asociación recurrente hayan sido objeto
de cese colectivo alguno. En efecto, de la carta que corre a fojas 18, se
aprecia que el Directorio del Banco Central de Reserva aprobó el programa de
racionalización que preveía el retiro de personal con incentivos, hecho que no
implica que se haya dispuesto el cese colectivo del personal; de otro lado, de
la revisión de los actuados no se advierte la existencia de medio probatorio
alguno –ni de norma legal expresa– que haya dispuesto el cese colectivo de los
integrantes de la Asociación recurrente, no habiéndose probado –tampoco– que el
alegado cese se derive de un programa de evaluación semestral.
4.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de cese colectivo alguno,
sino, por el contrario, de un programa de retiro voluntario con incentivos –lo
que se corrobora con la liquidación de la compensación por tiempo de servicios
del representante de la Asociación recurrente, que incluye la indemnización
correspondiente–, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA