EXP N.° 2123-2003-AC/TC

LIMA

ASOCIACION DE EX TRABAJADORES

DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de ex Trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Banco Central de Reserva del Perú, a fin de que cumpla con lo dispuesto  por la Ley N.° 27487, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2001-TR, y su Ley Complementaria N.° 27586, que disponen la conformación de Comisiones Especiales  encargadas de revisar los ceses colectivos ocurridos en el sector público. Manifiesta que el emplazado, mediante Acuerdo de Directorio, dispuso realizar un proceso de reorganización que comprendía la racionalización del personal sobre la base de incentivos económicos para los trabajadores que optasen por retirarse de forma libre y voluntaria, siendo dicho acuerdo el que determinó el cese de una gran cantidad de empleados. Expresa que, al haber transcurrido el plazo de caducidad para la aceptación del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, el Gerente General de la institución demandada optó, a partir del 26 de mayo de 1992, por remitir cartas dirigidas únicamente al personal cuya reducción formal se solicitaría a la autoridad de Trabajo, anunciándoseles que se iba llevar a cabo un proceso formal de reducción de personal y ofreciéndoles, alternativamente, por última vez, incentivos económicos a quienes se acogieran al referido programa. Alega que ante el fracaso del mencionado programa, se presionó a los trabajadores, obligándolos a suscribir írritos convenios de terminación del vínculo laboral, procediéndose luego al despido de quienes se negaron a firmarlos, agregando que dichos actos configuraron, en realidad, un cese colectivo ficto, que se disfrazó bajo la apariencia de un programa de retiro con incentivos y que, en consecuencia, corresponde a la emplazada conformar la Comisión Especial encargada de revisar dichos ceses.

 

            El Banco emplazado alega que la Ley N.° 27487 cuyo cumplimiento se solicita, no resulta aplicable, toda vez que ella se refiere a los ceses colectivos llevados a cabo por los ministerios y las instituciones públicas descentralizadas, al amparo del Decreto Ley N.° 26093, o de norma legal expresa. Manifiesta que el Banco Central de Reserva es un órgano constitucionalmente autónomo, según lo prescribe el artículo 84° de la Constitución Política, y que no se ha demostrado la existencia de alguna norma legal, que de modo expreso, lo hubiera autorizado a llevar a cabo procesos semestrales de evaluación, y a cesar por la causal de excedencia a quienes no los aprobaran. Sostiene, asimismo, que el Programa de Retiro con Incentivos concluyó en el mes de mayo de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 26093; que no ha llevado a cabo ceses colectivos, y que los acuerdos de directorio referidos a su organización interna no son normas legales.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el acuerdo de directorio por el que se aprobó el retiro de personal con incentivos económicos no es una norma legal, ya que sólo pueden recibir tal calificación las disposiciones que emite el Banco Central de Reserva en el ejercicio de sus funciones y para las materias en ellas incluidas.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27487 y sus normas complementarias, que disponen la conformación de comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos ocurridos en el sector público.

 

2.      El artículo 3° de la Ley N.° 27487, que deroga el Decreto Ley N.° 26093 y autoriza la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público, precisa que “Las instituciones y organismos públicos (...) conformarán comisiones especiales integradas por representantes de éstas y de los trabajadores, encargadas de revisar los ceses colectivos de personal amparados en procedimientos de evaluación de personal efectuados al amparo del Decreto Ley N.° 26093  o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa”.

 

3.      Si bien es cierto que la emplazada es una institución pública, como ella misma lo reconoce a fojas 165 de autos, y que estuvo en reestructuración administrativa en el año 1992 –conforme consta del escrito de fojas 3–, en autos no  ha quedado fehacientemente acreditado que los ex trabajadores integrantes de la Asociación recurrente hayan sido objeto de cese colectivo alguno. En efecto, de la carta que corre a fojas 18, se aprecia que el Directorio del Banco Central de Reserva aprobó el programa de racionalización que preveía el retiro de personal con incentivos, hecho que no implica que se haya dispuesto el cese colectivo del personal; de otro lado, de la revisión de los actuados no se advierte la existencia de medio probatorio alguno –ni de norma legal expresa– que haya dispuesto el cese colectivo de los integrantes de la Asociación recurrente, no habiéndose probado –tampoco– que el alegado cese se derive de un programa de evaluación semestral.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de cese colectivo alguno, sino, por el contrario, de un programa de retiro voluntario con incentivos –lo que se corrobora con la liquidación de la compensación por tiempo de servicios del representante de la Asociación recurrente, que incluye la indemnización correspondiente–, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA