EXP. N.º 2123-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Alberto Martínez Gutiérrez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Defensa y los Procuradores Públicos encargados de los asuntos del Ministerio de Defensa y de la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 043-DE/FAP, del 2 de abril de 2002, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo. Manifiesta que la cuestionada resolución adolece de falta de motivación; que ha sido uno de los oficiales con mejor comportamiento; que el procedimiento para pasarlo al retiro vulnera el debido proceso administrativo, y que en ningún momento se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo pasado a tal situación en forma arbitraria, vulnerándose su derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú propone la excepción de incompetencia, manifestando que la pretensión del actor es de naturaleza laboral y que, por tanto, debió tramitarse mediante la acción contencioso-administrativa y ante la Sala Laboral. Asimismo, alega que, de conformidad con el artículo 168° de la Carta Magna, las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la renovación del servicio constituye una de las causales del pase a retiro, cuyo único fin es la renovación de los cuadros de personal, no constituyendo, por ende, una sanción.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, desestimó la excepción propuesta y declaró improcedente la demanda, argumentando que la acción de amparo no era la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandado ha hecho uso de una facultad establecida en la Constitución y en el Decreto Legislativo N.° 752 y que, por tanto, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 752, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los Generales de División, Vicealmirantes, Tenientes Generales, Generales de Brigada, Contralmirantes y Mayores Generales, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.

 

2.      En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los Cuadros de Personal, conforme al precitado artículo 168° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA