EXP. N.° 2125-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ROSA CECILIA SAM CHU
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa Cecilia Sam Chu contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su
fecha 30 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La
Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación
especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue
la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de
las remuneraciones devengadas. Manifiesta que al haber cesado en el nivel
remunerativo SPA, le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto
de Urgencia N.° 037-94, y que la aplicación del cuestionado Decreto Supremo N.°
19-94-PCM es discriminatoria, porque le otorga un beneficio menor que el
regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el cual le corresponde por
haber sido cesado como funcionario público y por ser más favorable al
trabajador.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad aduce que la demandante cesó en el cargo de Auditor
II, siendo servidora pública y no en el cargo de funcionaria, como alega,
agregando que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de
Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido
aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del
beneficio que este otorga.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber cesado la demandante durante la vigencia de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que establecía el derecho de percibir pensión de cesantía renovable para igualar el monto de las pensiones de los cesantes con la remuneración de los activos, y al haberla comprendido en los alcances del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, y no del Decreto de Urgencia N.° 37-94, se vulneró su derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se dan los
presupuestos para la procedencia de la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial, y b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, más el pago de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo recortado en que no se aplicó el Decreto de Urgencia N.° 37-94.
2. De acuerdo con lo señalado en el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.
3.
De
las boletas de pago obrantes a fojas 2 de autos, se advierte que la demandante
viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del
beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha
expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, no habiéndose
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocado, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA