EXP. N.° 2125-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ROSA CECILIA SAM CHU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Cecilia Sam Chu contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas. Manifiesta que al haber cesado en el nivel remunerativo SPA, le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y que la aplicación del cuestionado Decreto Supremo N.° 19-94-PCM es discriminatoria, porque le otorga un beneficio menor que el regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el cual le corresponde por haber sido cesado como funcionario público y por ser más favorable al trabajador.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad aduce que la demandante cesó en el cargo de Auditor II, siendo servidora pública y no en el cargo de funcionaria, como alega, agregando que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber cesado la demandante durante la vigencia de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que establecía el derecho de percibir pensión de cesantía renovable para igualar el monto de las pensiones de los cesantes con la remuneración de los activos, y al haberla comprendido en los alcances del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, y no del Decreto de Urgencia N.° 37-94, se vulneró su derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial, y b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, más el pago de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo recortado en que no se aplicó el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

2.      De acuerdo con lo señalado en el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.

 

3.      De las boletas de pago obrantes a fojas 2 de autos, se advierte que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA