AMAZONAS
En Lima, a los 20 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Benjamín Suárez Chávarry contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Amazonas, de fojas 122, su fecha 14 de mayo
de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Amazonas y la Dirección Regional de Agricultura, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 452-2003- Gobierno Regional Amazonas/PR, de fecha 8 de agosto de 2003 y, en consecuencia, el despido del que fue objeto.
Sostiene que prestó servicios en la Dirección Regional Agraria de Amazonas desde el mes de noviembre de 1999, primero en condición de responsable del Programa de Desarrrollo de la Amazonía en la Agencia Agraria de Condorcanqui, y luego como Director de la mencionada agencia, cargo que venía desempeñando en el momento en que fue separado del trabajo, esto es, el 12 de agosto del 2003; que, en consecuencia, al haber prestado labores de forma ininterrumpida por más de tres años consecutivos, únicamente podía ponerse término a su vínculo laboral por la comisión de alguna falta disciplinaria, que no es su caso; y que, al encontrarse dentro de los supuestos del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, le es aplicable el beneficio de la Ley N.° 24041.
Los emplazados, en forma
conjunta, contestan la demanda indicando que los cargos desempeñados por el
demandante fueron de confianza y, como tales, no están sujetos al régimen de
los servidores públicos y tampoco les alcanza la protección de la Ley N.°
24041.
El Juzgado Mixto de
Chachapoyas, con fecha 5 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda,
por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez
que el demandante no ha acreditado la existencia de contratos de trabajo de
naturaleza permanente, habiéndose desempeñado en cargos de confianza.
La recurrida confirmó la
apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se lo reponga en el puesto de Director de la Agencia
Agraria de Condorcanqui de la Dirección General de Agricultura de Amazonas.
2.
El
artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales
previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él. Asimismo, el artículo 2° dispone que no están comprendidos
en tales beneficios, los servidores públicos contratados para desempeñar
funciones políticas o de confianza.
3.
De
las resoluciones obrantes a fojas 22 a 24 de autos, consta que el recurrente
fue contratado para desempeñar un cargo de confianza; por consiguiente, queda
claro que su pretensión no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA