AREQUIPA
REMY
ÓSCAR RONDÓN PIZARRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 19 de diciembre
de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del
magistrado Aguirre Roca, respecto del pago de intereses y de costas y costos
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Remy Óscar Rondón Pizarro contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 209, su fecha
4 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, del 5 de setiembre de 2001, mediante la cual se le otorgó una asignación diminuta por cumplir 25 años de servicios; y la Resolución Directoral N.° 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRDH-DE-UPER, del 10 de octubre de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se disponga que la emplazada le otorgue la asignación por cumplir 25 años de servicios sobre la base de la remuneración íntegra que percibe, más el pago de los intereses legales, costas y costos; alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales de legalidad y el debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que lo pretendido
por el demandante no puede ser resuelto en la vía del amparo, sino en otro
proceso judicial ordinario que cuente con estación probatoria, siendo necesario
que se dilucide a través de la acción contencioso-administrativa. Asimismo,
señala que la base del cálculo para determinar los montos por concepto de
gratificación por haber cumplido 25 años de servicios prestados al Estado, debe
calcularse en aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción
de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo,
por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la
pretensión planteada.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró
improcedente la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, por
considerar que la gratificación por 25 años de servicios no puede ser regulada
por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, al no tener rango de ley ni efecto derogatorio
sobre el Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la referida gratificación debe
calcularse según lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276; e
improcedente en cuanto al pago de los intereses legales, costas y costos del
proceso.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 20), de la
Constitución Política de 1979, lo cual implica su jerarquía legal, resultando
válida su capacidad modificatoria de la ley, en este caso el Decreto
Legislativo N.° 276, para otorgar en materia de bonificaciones y otros
beneficios un tratamiento diferente del establecido en la precitada norma.
1.
Mediante
Resolución Administrativa N.° 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER., se le
otorgó al demandante la asignación por cumplir 25 años de servicios, contra la
cual interpuso recurso de apelación, por considerar que el cálculo de dicho
beneficio debió realizarse sobre la base de la remuneración total, y no de la
remuneración total permanente, la que fue declarada infundada mediante la
Resolución Directoral N.° 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER.
2.
De
conformidad con el inciso a) del artículo 54° del
Decreto Legislativo N.° 276, al cumplir 25 años de servicios, el servidor
público percibirá una asignación equivalente a 2 remuneraciones mensuales
totales.
3.
En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado
que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la
remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente,
conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo
N.° 051-91-PCM.
4.
De
otro lado, cabe reiterar que la acción de amparo no es la vía pertinente para
la reclamación del pago de sumas de dinero por conceptos de intereses legales,
costas y costos
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en la parte que solicita que se
declare inaplicables al demandante las Resoluciones N.os
0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER y
0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRDH-DE-UPER.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondón Pizarro la
asignación por cumplir 25 años de servicios al Estado, calculada sobre la base
de la remuneración total; e IMPROCEDENTE
en el extremo que solicita el pago
de intereses legales, costas y costos del proceso dejando a salvo su derecho
para hacerlo valer en la vía legal respectiva, de considerarlo pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.N.° 2129-2002-AA
AREQUIPA
REMY ÓSCAR RONDÓN PIZARRO
Siendo el fundamento singular del voto del Magistrado Manuel Aguirre Roca en el sentido de que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en aplicación analógica de las normas del derecho común, al declararse fundado lo principal de la demanda, no hay inconveniente para declarar el derecho a los intereses correspondientes, ni tampoco a las costas y costos, si bien ambos –costos y costas e intereses– deben tramitarse en ejecución de sentencia. Lo que, en principio, no procede, es interponer acciones de amparo, sólo y exclusivamente para demandar costos, costas e intereses.
SR.
AGUIRRE ROCA