EXP. N.° 2129-2002-AA/TC

AREQUIPA

REMY ÓSCAR RONDÓN PIZARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 19 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca, respecto del pago de intereses y de costas y costos

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Remy Óscar Rondón Pizarro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 209, su fecha 4 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, del 5 de setiembre de 2001, mediante la cual se le otorgó una asignación diminuta por cumplir 25 años de servicios; y la Resolución Directoral N.° 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRDH-DE-UPER, del 10 de octubre de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se disponga que la emplazada le otorgue la asignación por cumplir 25 años de servicios sobre la base de la remuneración íntegra que percibe, más el pago de los intereses legales, costas y costos; alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales de legalidad y el debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que lo pretendido por el demandante no puede ser resuelto en la vía del amparo, sino en otro proceso judicial ordinario que cuente con estación probatoria, siendo necesario que se dilucide a través de la acción contencioso-administrativa. Asimismo, señala que la base del cálculo para determinar los montos por concepto de gratificación por haber cumplido 25 años de servicios prestados al Estado, debe calcularse en aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró improcedente la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la gratificación por 25 años de servicios no puede ser regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, al no tener rango de ley ni efecto derogatorio sobre el Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la referida gratificación debe calcularse según lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución Política de 1979, lo cual implica su jerarquía legal, resultando válida su capacidad modificatoria de la ley, en este caso el Decreto Legislativo N.° 276, para otorgar en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente del establecido en la precitada norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución Administrativa N.° 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER., se le otorgó al demandante la asignación por cumplir 25 años de servicios, contra la cual interpuso recurso de apelación, por considerar que el cálculo de dicho beneficio debió realizarse sobre la base de la remuneración total, y no de la remuneración total permanente, la que fue declarada infundada mediante la Resolución Directoral N.° 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER.

 

2.      De conformidad con el inciso a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276, al cumplir 25 años de servicios, el servidor público percibirá una asignación equivalente a 2 remuneraciones mensuales totales.

 

3.      En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

4.      De otro lado, cabe reiterar que la acción de amparo no es la vía pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por conceptos de intereses legales, costas y costos

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en la parte que solicita que se declare inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER y 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRDH-DE-UPER.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondón Pizarro la asignación por cumplir 25 años de servicios al Estado, calculada sobre la base de la remuneración total; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de intereses legales, costas y costos del proceso dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía legal respectiva, de considerarlo pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP.N.° 2129-2002-AA       

AREQUIPA          

REMY ÓSCAR RONDÓN PIZARRO

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

            Siendo el fundamento singular del voto del Magistrado Manuel Aguirre Roca en el sentido de que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en aplicación analógica de las normas del derecho común, al declararse fundado lo principal de la demanda, no hay inconveniente para declarar el derecho a los intereses correspondientes, ni tampoco a las costas y costos, si bien ambos –costos y costas e intereses– deben tramitarse en ejecución de sentencia. Lo que, en principio, no procede, es interponer acciones de amparo, sólo y exclusivamente para demandar costos, costas e intereses.

 

SR.

AGUIRRE ROCA