EXP. N.°2129-2004-AA/TC
JUNÍN
ZACARÍAS CASTRO BAQUERIZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Zacarías Castro Baquerizo contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 14
de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 02049-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001, mediante la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no existe ningún
medio probatorio que acredite que la supuesta incapacidad la adquirió el
demandante cuando tenía la condición de obrero, puesto que a la fecha en que se
determinó que padecía de neumoconiosis tenía la condición de cesante.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 13° del Decreto Ley 18846 era una norma restrictiva de derechos que no podía ser aplicada ultractivamente, por cuanto ello vulneraría el art. 9° de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 18846
establece que el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
corresponde a los obreros de la actividad, y que al haber laborado el
demandante como empleado, no tiene derecho a dicho seguro.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
02049-2001.GO.DC.18846/ONP, mediante la cual se le deniega al demandante su
solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín), obrante a fojas 7, se acredita que el demandante trabajó como
obrero en la Unidad de Producción de La Oroya, del 25 de junio de 1968 al 30 de
junio de 1997; y en los certificados de fojas 3, 4 y 5, expedidos por el Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiental para la Salud del
Ministerio de Salud y el Hospital El Carmen, consta que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con el 75 % de
incapacidad para el trabajo. En consecuencia, la enfermedad profesional queda
acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en
aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral el 30 de junio de
1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el
Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Respecto
a la alegación de la emplazada, según la cual el recurrente no tiene derecho a
la renta vitalicia porque cesó en la condición de empleado, cabe precisar que
tal situación en nada afecta el riesgo laboral al que estuvo sometido, pues tal
como se ha precisado, originalmente trabajó como minero y, sobre todo, porque
la normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la
diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose, únicamente, el término
trabajador, por lo que el argumento esgrimido por la demandada carece de
solidez.
5.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (Exp. N.° 0065-2002-AA/TC, del 17
de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.°
02049-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, más las devengadas conforme a ley, y los
intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA