EXP. N.°2129-2004-AA/TC

JUNÍN

ZACARÍAS CASTRO BAQUERIZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zacarías Castro Baquerizo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 14 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 02049-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001, mediante la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no existe ningún medio probatorio que acredite que la supuesta incapacidad la adquirió el demandante cuando tenía la condición de obrero, puesto que a la fecha en que se determinó que padecía de neumoconiosis tenía la condición de cesante.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 13° del Decreto Ley 18846 era una norma restrictiva de derechos que no podía ser aplicada ultractivamente, por cuanto ello vulneraría el art. 9° de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 18846 establece que el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corresponde a los obreros de la actividad, y que al haber laborado el demandante como empleado, no tiene derecho a dicho seguro.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 02049-2001.GO.DC.18846/ONP, mediante la cual se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín), obrante a fojas 7, se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad de Producción de La Oroya, del 25 de junio de 1968 al 30 de junio de 1997; y en los certificados de fojas 3, 4 y 5, expedidos por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiental para la Salud del Ministerio de Salud y el Hospital El Carmen, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con el 75 % de incapacidad para el trabajo. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral  el 30 de junio de 1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Respecto a la alegación de la emplazada, según la cual el recurrente no tiene derecho a la renta vitalicia porque cesó en la condición de empleado, cabe precisar que tal situación en nada afecta el riesgo laboral al que estuvo sometido, pues tal como se ha precisado, originalmente trabajó como minero y, sobre todo, porque la normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose, únicamente, el término trabajador, por lo que el argumento esgrimido por la demandada carece de solidez.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (Exp. N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

6.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 02049-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más las devengadas conforme a ley, y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA