EXP. N.º 2130-2004-HC/TC

LIMA

WALTER ABRAHAM

CANO ANGULO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Walter Abraham Cano Angulo contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 3 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, doctor Saúl Peña Farfán; y los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Villa Bonilla, Barandiarán Dempwolf y Tello de Ñeco; solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 769, de fecha 31 de octubre de 2003, en virtud de la cual se duplica el plazo de su detención; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata excarcelación. Refiere que se encuentra detenido desde el 18 de setiembre de 2001, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito; que, mediante la resolución del 18 de febrero de 2003, el Juez emplazado duplicó el plazo de su detención a 18 meses más, a partir del 18 de marzo de 2003, pese a que el plazo ampliatorio otorgado por la Ley N.° 27553 venció indefectiblemente el 19 de marzo de 2002.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la resolución cuestionada ha sido expedida en un proceso que se ha tramitado con arreglo a ley, respetándose el debido proceso, máxime teniendo en cuenta que, por la naturaleza del delito por el cual se lo procesa, el plazo de detención se duplica automáticamente. 

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 1.° de la Ley N.° 27553 solo es aplicable a aquellos casos en que, a la fecha de su entrada en vigencia, aún no había vencido el plazo de detención, como sucede en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme aparece de autos, el beneficiario se encuentra detenido desde el 18 de setiembre de 2001, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, sin que se haya dictado sentencia.

 

2.      Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención alegada por el recurrente, este Tribunal, en el exp. N.º 330-2002-HC/TC, ha realizado la siguiente interpretación sobre los plazos máximos de duración de la detención en los casos que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal , modificado por la Ley N.º 27553 (que fija un plazo máximo de detención de 18 meses): a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo precitado, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y b) solo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.

 

3.      La referida Ley N.º 27553, modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal, entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, y en su única Disposición Transitoria establece que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite, criterio acogido por este Tribunal en la sentencia 1300-2002-HC/TC.

 

4.      En el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, el recurrente tenía menos de dos meses de detención, por lo que era aplicable esta norma; en consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención de 36 meses, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA