CAÑETE
RICARDO
CANDIOTI HUAPAYA
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso
extraordinario interpuesto por doña Mirtha Sotelo Pérez, abogada de Ricardo
Candioti Huapaya, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 156, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, a fin de que se declare inaplicable el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N.° 058-2002-MDCA-AL, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de demolición dictada sobre el inmueble de su propiedad, alegando la vulneración de su derecho de propiedad protegido por la Constitución.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de oscuridad o ambigüedad, aduciendo que el recurrente no ha especificado a cuál de sus derechos de propiedad se refiere; si es sobre el terreno ubicado en el km 127 de la Panamericana Sur, o a las construcciones ilegales efectuadas en él, agregando que no se ha acreditado el derecho de propiedad, ya que sólo se ha presentado una Escritura Pública de Constitución, de fecha 14 de marzo de 1998, otorgada por la anterior propietaria, doña Avigail Huapaya Audante, cuyo derecho de propiedad fue declarado nulo mediante Resolución N.° 330-89-DGRA/AR, de fecha 31 de agosto de 1989; y que, según los archivos de la Municipalidad, la propiedad de un área de 5.00 ha y 1600 m2, que incluye puntos de referencia del km 127 de la carretera Panamericana Sur, le corresponde, según Partida Electrónica N.° 21002363 de los Registros Públicos de Cañete, a otras personas; por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 22 de mayo de 2002, declaró infundada la citada excepción, por considerar que mediante el amparo no se puede pretender la comprobación de hechos, y declaró fundada la demanda, argumentando que no corresponde la sanción impuesta en el artículo cuestionado, al no estar regulada en ninguna de las normas en las que se fundamenta la Resolución materia de cuestionamiento.
La recurrida revocó la apelada, declarándola infundada por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Aparece de autos que mediante
Resolución Directoral N.° 007-2001-DDURMA/MDCA, de fojas 44 a 45, su fecha 15
de setiembre del 2001, se declaró improcedente la solicitud del actor para que
se le expida el Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso respecto del
inmueble ubicado a la altura del
kilómetro 127 de la carretera Panamericana Sur, ordenándose la clausura
definitiva del local (ferretería) que allí funciona, por carecer de Licencia de
Funcionamiento.
2.
Por escrito de
fojas 46, el actor interpuso recurso de apelación contra la precitada
resolución, el cual fue declarado infundado por Resolución de Alcaldía N.º
058-2001-MDCA-AL, de fecha 3 de noviembre de 2001, de fojas 48, ordenándose en
su artículo segundo la demolición de lo construido sin licencia. Dicha
resolución quedó consentida conforme se acredita a fojas 52.
3.
No se evidencia
de autos la alegada vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado,
y, por otro lado, la resolución se ha efectuado conforme al procedimiento
administrativo regular, no mediando arbitrariedad o desproporcionalidad en
dicho acto administrativo, por lo que
la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la revocó en el extremo que declaró fundada
la demanda y, reformándola, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO