EXP. N.° 2138-2003-AA/TC

LORETO

ROBINSON HERÁCLITO

VELÁSQUEZ MELÉNDEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Robinson Heráclito Velázquez Meléndez y otros contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 837, su fecha 6 de junio de 2003, en el extremo que declaró que, por haber operado la sustracción de la materia, carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de María Nieves Gómez Montero, Julio Enrique Vinatea Dávila, Sergio Fernando Ruiz Zumaeta, Raúl Reyna Sangama, Madinson Ramírez Álvarez, Lucía Díaz García de Acho, Julio César Marres Velarde, Juan Cliver Sánchez Cáceres, Rosa Beatriz Calderón Saquiray, Luciano Pinedo Muñoz, Lidia Reátegui López, Amadis Ruiz Panduro, Guillermo Álvarez García, Mike Christian Amasifuen Amasifuen, Tony Miguel Núñez Ramírez, Jorge Alberto Gonzales García y Lourdes Nacimento Jiménez.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se los reponga en el cargo que desempeñaban. Afirman que su contratación fue aprobada mediante Resolución de Alcaldía N.° 629-2002-A-MPM, a partir del 1 de diciembre del 2002, y que, con fecha 2 de enero de 2003, se les impidió el ingreso al centro laboral. Alegan que al haber sido contratados por más de un año ininterrumpido para realizar labores de naturaleza permanente, los ampara la Ley N.° 24041, por lo que no podían ser cesados ni destituidos sino |por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y que, en consecuencia, se han afectado sus derechos a un debido proceso y al trabajo.

 

El emplazado solicita que se declare infundada la demanda, alegando que mediante la resolución en cuestión la gestión anterior pretendió favorecer a sus allegados que laboraban en proyectos de inversión, y que dicha resolución nunca se aplicó; agregando que en 56 casos de despido se trata de cargos de confianza y que el ingreso a la carrera administrativa se realiza por concurso.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil  de Maynas, con fecha 19 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda respecto de dos de los demandantes, por  haber ejercido cargos de confianza, y no se pronunció respecto a otro por haberse producido, en su caso, la sustracción de la materia; y fundada en relación con los demás recurrentes, por estimar que entre las partes existió subordinación y que estaba acreditado que lo que había pretendido la demandada era cambiar la modalidad de contratación cuando los demandantes hubiesen superado el año en la prestación de servicios  de naturaleza permanente, por lo que se encontraban amparados por la Ley N.° 24041, no pudiendo ser despedidos sino por las causales previstas en el  Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida confirmó,  en  parte, la apelada por los mismos fundamentos, y declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de algunos de los recurrentes, al haberse acreditado que habían hecho efectivo el cobro de los beneficios sociales mediante los comprobantes de pago respectivos, habiendo operado de tal forma la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto  el despido ocurrido con fecha 2 de enero de 2003,  y se reponga a los demandantes en el puesto que desempeñaban en la  Municipalidad Provincial de Maynas, contratados en la modalidad de funcionamiento. Se alega que realizaron labores en forma ininterrumpida  y de naturaleza permanente; que al encontrarse comprendidos en los alcances de la Ley N.° 24041, no podían ser despedidos salvo proceso administrativo disciplinario.

 

2.      El ad quem ha declarado fundada, en parte,  la  demanda, reponiendo en sus puestos de trabajo a 36 de los demandantes, y no ha emitido pronunciamiento respecto de 17 accionantes, por considerar que al haber cobrado sus beneficios sociales, operó la sustracción de la materia, por lo que este Colegiado se pronunciará únicamente sobre este extremo.

 

3.      De  las instrumentales obrantes de fojas 758 y 775 a 798 se advierte que los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sin haber cuestionado el abono efectuado por la emplazada.

 

4.      El hecho de que los demandantes hayan cobrado sus beneficios sociales luego de interpuesta la presente acción de garantía, en nada afecta el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 846-2000-AA/TC, pues la realización del cobro denota la voluntad de dar por extinguido el vínculo laboral, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA