LORETO
ROBINSON HERÁCLITO
VELÁSQUEZ MELÉNDEZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Robinson Heráclito Velázquez Meléndez y
otros contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 837, su fecha 6 de junio de 2003, en el extremo
que declaró que, por haber operado la sustracción de la materia, carecía de
objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de María Nieves Gómez
Montero, Julio Enrique Vinatea Dávila, Sergio Fernando Ruiz Zumaeta, Raúl Reyna
Sangama, Madinson Ramírez Álvarez, Lucía Díaz García de Acho, Julio César
Marres Velarde, Juan Cliver Sánchez Cáceres, Rosa Beatriz Calderón Saquiray,
Luciano Pinedo Muñoz, Lidia Reátegui López, Amadis Ruiz Panduro, Guillermo
Álvarez García, Mike Christian Amasifuen Amasifuen, Tony Miguel Núñez Ramírez,
Jorge Alberto Gonzales García y Lourdes Nacimento Jiménez.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de
enero de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se los reponga en el cargo
que desempeñaban. Afirman que su contratación fue aprobada mediante Resolución
de Alcaldía N.° 629-2002-A-MPM, a partir del 1 de diciembre del 2002, y que,
con fecha 2 de enero de 2003, se les impidió el ingreso al centro laboral.
Alegan que al haber sido contratados por más de un año ininterrumpido para
realizar labores de naturaleza permanente, los ampara la Ley N.° 24041, por lo
que no podían ser cesados ni destituidos sino |por las causales previstas en el
Decreto Legislativo N.° 276; y que, en consecuencia, se han afectado sus
derechos a un debido proceso y al trabajo.
El emplazado
solicita que se declare infundada la demanda, alegando que mediante la
resolución en cuestión la gestión anterior pretendió favorecer a sus allegados
que laboraban en proyectos de inversión, y que dicha resolución nunca se
aplicó; agregando que en 56 casos de despido se trata de cargos de confianza y
que el ingreso a la carrera administrativa se realiza por concurso.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Maynas, con
fecha 19 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda respecto de dos de
los demandantes, por haber ejercido
cargos de confianza, y no se pronunció respecto a otro por haberse producido,
en su caso, la sustracción de la materia; y fundada en relación con los demás
recurrentes, por estimar que entre las partes existió subordinación y que
estaba acreditado que lo que había pretendido la demandada era cambiar la
modalidad de contratación cuando los demandantes hubiesen superado el año en la
prestación de servicios de naturaleza
permanente, por lo que se encontraban amparados por la Ley N.° 24041, no
pudiendo ser despedidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida
confirmó, en parte, la apelada por los mismos fundamentos, y declaró que
carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de algunos de los
recurrentes, al haberse acreditado que habían hecho efectivo el cobro de los
beneficios sociales mediante los comprobantes de pago respectivos, habiendo
operado de tal forma la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido ocurrido con fecha 2 de enero de 2003, y se reponga a los demandantes en el puesto que desempeñaban en la Municipalidad Provincial de Maynas, contratados en la modalidad de funcionamiento. Se alega que realizaron labores en forma ininterrumpida y de naturaleza permanente; que al encontrarse comprendidos en los alcances de la Ley N.° 24041, no podían ser despedidos salvo proceso administrativo disciplinario.
2. El ad quem ha declarado fundada, en parte, la demanda, reponiendo en sus puestos de trabajo a 36 de los demandantes, y no ha emitido pronunciamiento respecto de 17 accionantes, por considerar que al haber cobrado sus beneficios sociales, operó la sustracción de la materia, por lo que este Colegiado se pronunciará únicamente sobre este extremo.
3. De las instrumentales obrantes de fojas 758 y 775 a 798 se advierte que los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sin haber cuestionado el abono efectuado por la emplazada.
4. El hecho de que los demandantes hayan cobrado sus beneficios sociales luego de interpuesta la presente acción de garantía, en nada afecta el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 846-2000-AA/TC, pues la realización del cobro denota la voluntad de dar por extinguido el vínculo laboral, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Notifíquese y publíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA