EXP. N.º 2140-2003-AA/TC
LIMA
JORGE ALFREDO SOTIL ARGANDOÑA
Lima, 7 de abril de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Alfredo Sotil Argandoña contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del
cuaderno de apelación, su fecha 30 de octubre de 2002, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante, con fecha 2 de febrero de 2002, interpone la presente acción de
garantía contra la resolución N.° 6, su fecha 9 de octubre de 2001, expedida
por el Juzgado Especializado Civil Laboral de San Juan de Lurigancho, que
confirma la apelada de fecha 27
de abril de 2001, que declara fundada la demanda de obligación de
dar suma de dinero interpuesta por Agrotecnia América S.R. Ltda. contra el
demandante, y ordena adelantar la
ejecución hasta que la parte ejecutada
cumpla con pagar al ejecutante la suma de 2,350 dólares americanos.
2.
Que,
según refiere el demandante, se realizó una
transacción extrajudicial entre ambas partes y que la acción cambial
se generó con indicios de extorsión, agregando que el juez de la causa debió suspender el proceso y remitirlo al Ministerio Público, cosa que
no se hizo y que considera violatoria
del debido proceso.
3.
Que
la pretensión del demandante resulta manifiestamente improcedente, puesto que
cuestiona un proceso regular, en el cual hizo uso de los mecanismos procesales
de defensa y en cuya prosecución se
dictaron las resoluciones que lo obligan a cumplir el pago de una deuda, por lo
que resulta de aplicación al caso el
artículo 10° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley N.° 23506, que precisa que “No podrá detenerse
mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú
le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA