EXP N.º 2141-2004-HC/TC
HUÁNUCO

ANÍBAL CHÁVEZ ARIAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe a favor de don Aníbal Chávez Arias, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 218, su fecha 7 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 18 de febrero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, doctor David Beraun Sánchez, alegando que el auto de fecha 20 de enero de 2004, de fojas 14, emitido por el despacho del mencionado magistrado, lesiona su derecho a la libertad individual, por librar una orden de ubicación y captura inmediata en su contra; consecuentemente, solicita que se levante ésta, aduciendo que en el proceso seguido en su contra se han cometido una serie de irregularidades que afectan su derecho a un debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y se le juzgó por un delito que no fue materia de instrucción.

 

2.      Que el accionado manifiesta que no existió la violación del debido proceso alegada, aduciendo que las órdenes de detención dictadas en contra del justiciable obedecen a que él, junto con otras personas, estaban siendo procesados por los delitos de apropiación ilícita, fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, y corrupción de funcionarios en la modalidad de corrupción activa, en agravio de la Universidad Privada de Huánuco y el Estado, previstos y penados por los artículos 190°, 198°, 361°, 399° y  427° del Código Penal, con mandato de detención, de modo que el accionante tenía la calidad de acusado ausente con orden de captura, la cual fue constantemente  renovada en virtud de lo dispuesto por la Segunda Sala Penal de Huánuco, negándose, en todo momento, a ponerse a derecho, razón por la cual adquirió la condición de reo ausente. Agrega que, emitirse el auto ampliatorio de instrucción por delito de apropiación ilícita agravada, tras el dictamen fiscal ampliatorio de denuncia emitido por la Fiscalía como titular de la acción penal y en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, el auto que declara prescripción de los otros delitos, de fecha 23 de enero de 2003, obrante a fojas 11, en ningún momento anuló o dejó sin efecto el proceso en lo referido a este último delito, ni los actuados previamente, ni mucho menos las reiteradas órdenes de ubicación y captura, por lo cual la orden dada en el auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2004 cuestionado, en virtud de la instrucción por el nuevo delito, fue válida y legal, por lo que no es procedente dictar un nuevo mandato al respecto.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que el auto ampliatorio de instrucción en contra del demandante se ajustó al debido proceso; y que el accionante y sus co procesados en ningún momento interpusieron los recursos impugnatorios que les franquea la ley.

 

4.      Que la recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que el mandato de detención dictado junto con el auto de apertura de instrucción, de fecha 24 de setiembre de 1996, siguió vigente tras la declaratoria de prescripción, y fue confirmado por la Sala Suprema mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, en la que se resuelve la nulidad presentada por el abogado del inculpado, confirmando la apertura de instrucción por apropiación ilícita agravada, sin que se afecte la libertad individual del demandante por esta nueva situación, pues anteriormente había adquirido condición de reo ausente. Concluye señalando que el juzgamiento oral se dará inicio en cuanto el demandante y los otros citados se pongan a derecho, tal como consta en reiteradas sentencias que reservaron su juzgamiento, según consta de fs. 60 y 86 de autos.

 

5.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2°  de la Ley N.° 23506; más aún, el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 dispone que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

 

6.      Que, con posterioridad a la elevación de los autos a este Tribunal Constitucional en vía de recurso extraordinario, la Sala Penal Superior de Huánuco emitió el auto aclaratorio de fecha 14 de abril de 2004, integrando la Resolución del 13 de octubre de 2003, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales, segundo párrafo, disponiendo que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el accionante; el cual fue complementando mediante auto de fecha 9 de julio de 2004, que le dicta orden de comparecencia restringida, precisando que el accionante adquirió la condición de reo libre, y estableciendo una serie de normas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia.

 

7.      Que la emisión del auto citado anteriormente, que integró la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, así como ésta, son etapas de un proceso que continúa en trámite. Por consiguiente, no procede la interposición de acción de garantía, pues las anomalías del proceso se resuelven mediante los mecanismos previstos dentro del mismo, tales como las solicitudes de revocación de mandato de detención que, cabe subrayar, interpuso el demandante, las cuales fueron revocadas por el órgano pertinente. Asimismo, este Tribunal, al haber tomado conocimiento del auto de fecha 14 de abril de 2004, considera que ha operado la sustracción de materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado la situación violatoria del derecho que se invoca en la demanda.

 

8.      Que debe tenerse en cuenta que el auto del 27 de abril de 2004, citado precedentemente, ordenó la devolución de los actuados al Tercer Juzgado Penal de Huánuco, a fin de que éste proceda a calificar la situación jurídica del procesado respecto del auto ampliatorio de instrucción, consignando, en su considerando quinto, que: “(...) en ninguna etapa de la instrucción seguida el reo ausente Chavez Arias se presentó a brindar su declaración instructiva, a pesar de tener pleno conocimiento de los hechos ilícitos que se le incriminaron, denotándose su ánimo de eludir la acción de la justicia (...)”, agregando en el mismo párrafo, que: “(...) se advierte de lo mencionado la renuencia del recurrente de concurrir al juzgamiento correspondiente por los hechos ilícitos que se le atribuyen, así como su persitente resistencia a colaborar con la justicia, (...)” criterios que deben ser tomados en cuenta por el Colegiado encargado del proceso al momento de resolver.

 

9.      Que consentir la acción de hábeas corpus como vía indirecta para la liberación del actor, implicaría desnaturalizar su carácter teleológico, pues permitiría que éste se sustraiga de un debido procedimiento. En todo caso, el accionante deberá hacer valer sus derechos en sede judicial, donde serán las instancias pertinentes las que resuelvan su situación jurídica.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA