EXP. N.° 2142-2003-AA/TC

ICA

RICARDO ANTONIO

CHUQUITAY GASPAR      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular convergente del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Antonio Chuquitay Gaspar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 183, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto el contenido del Memorándum N.° 066-2002-INC-DDI/D, del 1 de abril de 2002, y se le reponga en sus labores habituales de vigilancia. Manifiesta que a pesar de tener más de 5 años de servicios ininterrumpidos y de naturaleza permanente, el Memorándum cuestionado dio por concluido el vínculo laboral sin observar el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, y vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de petición, de defensa y al debido proceso.

 

El emplazado contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que se la declare improcedente, alegando que el demandante celebró contrato de servicios no personales en forma directa con la Gerente Administrativa del Instituto Nacional de Cultura, quien reside en la provincia de Lima, agregando que no intervino como parte en el mencionado contrato por haber tomado cargo como Director recién el 4 de febrero de 2002. Refirió que al ser un contrato de locación de servicios no personales su vencimiento no constituye un despido arbitrario.

 

El Procurador Público del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, precisando que el accionante jamás laboró para el Instituto Nacional de Cultura, y menos aún dentro de la carrera administrativa, pues tan sólo prestó servicios de apoyo logístico, de manera independiente y no subordinada, prestación que desarrolló dentro del marco legal de la locación de servicios regulada por el Código Civil.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 20 de febrero de 2003, declara infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que el actor suscribió diversos contratos con la emplazada por servicios no personales donde se estipulaba que quedaban sujetos a ser renovados por acuerdo de las partes, no acreditándose en dichos contratos que estas labores hayan sido de carácter permanente y continuada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el trabajador no mantenía una relación laboral con la emplazada, al haber suscrito contratos por servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto el contenido del Memorándum N.° 066-2002-INC-DDI/D, de fecha 1 de abril de 2002, obrante a fojas 2, el mismo que dio por concluido su vínculo laboral; y, en consecuencia, se ordene su reposición.

 

2.      Conforme se desprende de las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y de los contratos de servicios no personales, obrantes de fojas 44 y 69 a 114 de autos, el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y desarrolló labores de naturaleza permanente en las áreas de limpieza y vigilancia del Museo Regional de Ica, adquiriendo la protección que establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2142-2003-AA       

ICA

RICARDO ANTONIO

CHUQUITAY GASPAR

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR CONVERGENTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            En los casos en que, como en este, se demuestra que la causal de despido invocada no existió, vale decir, que fue producto de un error sustancial, el acto jurídico respectivo (esto es, el despido), deviene en inválido o nulo y, por lo tanto, el derecho de reposición resulta indiscutible. Pero además, procede también la indemnización por el daño causado, la misma que, en el caso de los contratos sujetos al régimen privado, incluye el pago de las llamadas “remuneraciones caídas”, según los (artículos 40° y concordantes del D.S.N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). No veo por qué –mutatis mutandis– no pueda ser, por analogía, aplicable el mismo criterio indemnizatorio a los contratos sujetos al régimen público, respecto de los cuales existe, en esta materia, un visible vacío legal. Quiero decir que, tratándose de despidos “nulos” ocurridos en el ámbito del régimen público (Decreto Legislativo N.° 276), también debería reconocerse, por concepto de indemnización, siquiera el derecho a las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la injusta e inválida separación del empleo.

 

            En aras de la brevedad, me permito remitirme, en lo que toca a la nulidad del acto jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación  respectiva.

 

SR

AGUIRRE ROCA