EXP.
N.° 2142-2003-AA/TC
ICA
RICARDO
ANTONIO
CHUQUITAY
GASPAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento singular convergente del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Antonio Chuquitay
Gaspar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 183, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura de Ica, con
el objeto de que se deje sin efecto el contenido del Memorándum N.°
066-2002-INC-DDI/D, del 1 de abril de 2002, y se le reponga en sus labores
habituales de vigilancia. Manifiesta que a pesar de tener más de 5 años de
servicios ininterrumpidos y de naturaleza permanente, el Memorándum cuestionado
dio por concluido el vínculo laboral sin observar el artículo 1.° de la Ley N.°
24041, y vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de
petición, de defensa y al debido proceso.
El emplazado contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, y solicita que se la declare
improcedente, alegando que el demandante celebró contrato de servicios no personales
en forma directa con la Gerente Administrativa del Instituto Nacional de
Cultura, quien reside en la provincia de Lima, agregando que no intervino como
parte en el mencionado contrato por haber tomado cargo como Director recién el
4 de febrero de 2002. Refirió que al ser un contrato de locación de servicios
no personales su vencimiento no constituye un despido arbitrario.
El Procurador Público del Ministerio de Educación contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, precisando que el
accionante jamás laboró para el Instituto Nacional de Cultura, y menos aún
dentro de la carrera administrativa, pues tan sólo prestó servicios de apoyo
logístico, de manera independiente y no subordinada, prestación que desarrolló
dentro del marco legal de la locación de servicios regulada por el Código
Civil.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 20 de
febrero de 2003, declara infundadas la excepción propuesta y la demanda, por
considerar que el actor suscribió diversos contratos con la emplazada por
servicios no personales donde se estipulaba que quedaban sujetos a ser
renovados por acuerdo de las partes, no acreditándose en dichos contratos que
estas labores hayan sido de carácter permanente y continuada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que el trabajador no mantenía una relación laboral con la emplazada, al
haber suscrito contratos por servicios no personales.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente interpone acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto
el contenido del Memorándum N.° 066-2002-INC-DDI/D, de fecha 1 de abril de
2002, obrante a fojas 2, el mismo que dio por concluido su vínculo laboral; y,
en consecuencia, se ordene su reposición.
2. Conforme
se desprende de las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Cultura y de los contratos de servicios no personales,
obrantes de fojas 44 y 69 a 114 de autos, el recurrente laboró en forma
ininterrumpida por más de un año, y desarrolló labores de naturaleza permanente
en las áreas de limpieza y vigilancia del Museo Regional de Ica, adquiriendo la
protección que establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3. Consecuentemente,
no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido
en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida
disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena
reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución,
o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
ICA
FUNDAMENTO SINGULAR CONVERGENTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
En los casos en que, como en este,
se demuestra que la causal de despido invocada no existió, vale decir, que fue
producto de un error sustancial, el
acto jurídico respectivo (esto es, el despido), deviene en inválido o nulo y, por lo tanto, el derecho de
reposición resulta indiscutible. Pero además, procede también la indemnización
por el daño causado, la misma que, en el caso de los contratos sujetos al
régimen privado, incluye el pago de las llamadas “remuneraciones caídas”, según
los (artículos 40° y concordantes del D.S.N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral). No veo por qué –mutatis mutandis– no pueda ser, por analogía, aplicable el mismo
criterio indemnizatorio a los contratos sujetos al régimen público, respecto de
los cuales existe, en esta materia, un visible vacío legal. Quiero decir que,
tratándose de despidos “nulos” ocurridos en el ámbito del régimen público
(Decreto Legislativo N.° 276), también debería reconocerse, por concepto de
indemnización, siquiera el derecho a las remuneraciones dejadas de percibir
durante el tiempo de la injusta e inválida separación del empleo.
En aras de la brevedad, me permito
remitirme, en lo que toca a la nulidad del acto jurídico del despido apoyado en
causa probadamente inexistente, y al
consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto
singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp.N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la
fundamentación respectiva.
SR
AGUIRRE ROCA