EXP. N° 2144-2003-AA/TC

JUNÍN

SINDICATO DE EMPLEADOS DOE RUN

PERÚ

                                                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Sindicato de Empleados Doe Run Perú contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 224, su fecha 18 de Julio del 2003, que, revocando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que la Empresa Doe Run Perú SRL deje sin efecto los plazos para acogerse a los bonos  de cierre de convenio y paz laboral que constan en la Hoja “Propuesta Económica Integral y Única”, entregada a la Comisión negociadora del Sindicato. Asimismo, que se le entregue la información económica y financiera sobre la situación de la empresa en el periodo 1998 a 2002; que, durante la negociación colectiva la demandada se abstenga de realizar despidos arbitrarios o reubicaciones contra la voluntad de los trabajadores; que la empresa garantice el pago de utilidades correspondientes al periodo 2002 o bonos de producción y, por último, que la misma demandada se abstenga de vulnerar o amenazar los derechos constitucionales de los afiliados al Sindicato o cualquier acto que tienda a imponer la negociación colectiva.

 

2.      Que de los fundamentos que sustentan la demanda se aprecia que lo que principalmente se persigue es impedir que los plazos contenidos en la Hoja “Propuesta Económica Integral y Única” se lleven a efecto. Sobre dicho extremo, sin embargo y a la luz de las instrumentales de fojas 66 a 69 y 157, aparece que la negociación colectiva entre el Sindicato demandante y la demandada culminó con fecha 7 de enero de 2003, lo que significa que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en lo que respecta a la parte del petitorio referida a la entrega de informaciones, este Colegiado considera que el Sindicato recurrente ha debido recurrir a la vía procesal adecuada para tal propósito, no siendo ello posible de tramitar mediante el presente proceso.

 

4.      Que, en lo que respecta al resto de pretensiones, todas ellas deben ser desestimadas, pues no existen en autos instrumentales que permitan acreditarlas y, en todo caso, se requeriría para tal propósito de una estación probatoria de la cual carece el presente proceso, siendo pertinente en tales circunstancias acudir a una vía procesal distinta;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensión concerniente al cuestionamiento de los plazos contenidos en la Hoja “Propuesta Económica Integral y Única”, e IMPROCEDENTE la demanda, en el resto de pretensiones. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA