EXP. N.º
2145-2003-HC/TC
LIMA
LIDO
PALMIERI TESEY
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elizabeth Alzamora López, a favor de don Lido Palmieri
Tesey, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 3 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas
corpus a favor de don Lido Palmieri Tesey contra la Jueza del Vigésimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima, alegando que el beneficiario con la acción actualmente
está siendo procesado en la vía ordinaria por la comisión del delito de robo
agravado (Expediente N.° 382-02), y que ha sobrepasado los 18 meses de
detención, debiendo ordenarse su inmediata excarcelación por exceso de
detención, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación
sumaria, la Jueza Penal emplazada sostuvo que la detención del beneficiario
debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, en aplicación de la Ley N.°
27569, y que por resolución de fecha 16 de mayo de 2003 se prolongó ésta por 10
meses más, no existiendo el exceso de detención que se alega en la demanda.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Penal de Lima, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda,
por estimar que al haberse dispuesto la prolongación de la detención del
beneficiario no existe el exceso de detención que se alega, ni tampoco se ha
vulnerado su libertad individual.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de esta acción de hábeas corpus es la
reclamación de libertad por exceso de detención, en aplicación del artículo
137.° del Código Procesal Penal.
2.
De fojas 18 a 24 se acredita que el
beneficiario se halla detenido desde el 11 de marzo de 2002, fecha en que el
Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial le abrió
instrucción por delito contra el patrimonio (robo agravado), siendo en su caso
aplicable la Ley N.° 27569 (Ley que establece una Nueva Instrucción y
Juzgamiento para quienes fueron Procesados y Sentenciados con Arreglo a los
Decretos Legislativos N.os 895 y 897), que prevé que el cómputo de
la duración de la detención será desde el 17 de noviembre de 2001; de lo cual
se infiere que, a la fecha, el beneficiario cumple poco más de 22 meses de
detención, debiendo precisarse que el Juzgado Penal demandado prorrogó su detención por
10 meses más, con fecha 16 de mayo de 2003, por circunstancias que importaban
una especial prolongación de la investigación, decisión que se fundó en el
segundo párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
3.
Consecuentemente,
el Juzgado emplazado, al haber prolongado el plazo legal de detención del
beneficiario, que no ha sido sobrepasado, no ha incurrido en el exceso de
carcelería que se alega en la demanda, resultando de aplicación al caso el
artículo 2°, contrario sensu, de la
Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI