EXP. N.° 2145-2004-HC/TC
LIMA
ESCUDERO CENTURIÓN
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Julia Beatriz Escudero Centurión contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 27 de enero de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima,
alegando que se amenaza su libertad personal. Refiere haber sido procesada por
el delito contra el patrimonio- estafa en el Quinto Juzgado Penal de Lima, en
el cual se varió la orden de comparecencia por la de detención, debido a que no
pudo pagar la caución decretada, remitiéndose los actuados al Cuadragésimo
Noveno Juzgado Penal. Asimismo, indica que al ser apelada la resolución de
variación de mandato, esta fue revocada por la Segunda Sala Penal para Procesos
con Reos Libres; que no obstante esto, el proceso seguido en su contra continúa
tramitándose ante el juzgado emplazado, vulnerándose el debido proceso y el
principio del juez natural, dado que al encontrarse con mandato de
comparecencia, el proceso lo debe conocer el juzgado de origen.
Realizada la investigación sumaria,
el juez emplazado manifiesta que no existe transgresión; constitucional que la
actora recurre a la acción de garantía con posterioridad a la interposición de
los recursos de apelación y queja presentados, los mismos que declararon
improcedente su petición de inhibitoria, y que en el proceso penal se ha
señalado fecha para lectura de sentencia.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal
de Lima, con fecha 9 de febrero de 2004, declara infundada la demanda, por
considerar que no existe vulneración constitucional, dado que la accionante
viene siendo procesada por el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal, el
mismo que es competente para conocer del proceso penal seguido contra ella.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, estimando que las acciones de garantía no
proceden contra resoluciones emitidas en un proceso regular y que las anomalías que pudieran generarse
deben ventilarse al interior del mismo.
1.
La demanda tiene por objeto que se le restituya
a la accionante su derecho a ser juzgada por un juez competente; esto es, su
derecho al juez natural. Alega que al avocarse el emplazado al conocimiento de
la causa, se la desvía de la jurisdicción establecida por ley, vulnerándose el
debido proceso y su libertad personal.
2.
La accionante considera que se ha lesionado su
derecho a ser juzgada por un juez competente, dado que al revocarse el mandato
de detención por el de comparecencia, y encontrarse, consecuentemente, en
libertad, debió conocer del proceso el juez originario; esto es, el Quinto
Juzgado Penal, que conoce de procesos con reos libres. A su juicio, el juez
emplazado del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal, que conoce de procesos con
reos en cárcel, es incompetente, puesto que no se trata del juez “llamado por
ley, o sea, este no es el juez penal que se encontraba de turno al momento de
la denuncia”, sino de un “juez especial”, nombrado “después de haber ocurrido
los hechos”, esto es, al variarse la comparecencia por detención, y, por, ende,
después de que se iniciara su proceso judicial.
3.
El segundo párrafo del inciso 3) del artículo
139° de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del
derecho al "debido proceso legal", o lo que, con más propiedad, se
denomina también "tutela procesal efectiva”, extremo que será materia de
evaluación por este Colegiado, puesto que en él se sustenta la alegada vulneración
constitucional.
4.
En reiterada jurisprudencia, se ha sostenido
que el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley evita que se juzgue
a un individuo por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación”.
En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o
un órgano que tenga potestad
jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un
juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar
funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes
públicos pueda avocarse al conocimiento de asuntos que deban ser ventilados
ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales
especializados que la Constitución ha establecido.
La noción del juez “excepcional” que el derecho en referencia prohibe,
no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin
perjuicio de reconocer la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro derecho
nacional (como el comparado) admite que, además de los jueces ordinarios,
puedan haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal
Constitucional, que, “en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede
definir como juez especial constitucional”.
5.
Al respecto, es necesario mencionar que tanto
el Quinto Juzgado Penal como el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal ejercen su
competencia en el distrito judicial de Lima y, en consecuencia, ambos juzgados son competentes para
conocer del proceso seguido a la accionante; en consecuencia, la remisión de un
juzgado penal a otro, en mérito de la subespecialidades del proceso, no atenta
contra el derecho al juez natural, tanto más cuanto que la distribución de su
especialidades está permitida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
reglamentar la competencia funcional. En consecuencia, en el caso sub exámine, no se han violado el
derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez
competente, imparcial e independiente.
6.
No obstante esto, si la actora consideraba que
la tramitación del proceso no se encontraba arreglada a ley, al ser desestimado
su pedido de inhibitoria (f. 17), debió
hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley procesal especifica
contempla, y no consentir la resolución cuestionada presentando,
extemporáneamente, recurso de apelación (f. 24), y posteriormente recurrir a la
acción de garantía, al señalarse fecha para lectura de sentencia, por lo que
resulta de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA