EXP. N.° 2145-2004-HC/TC

LIMA

DORA JULIA BEATRIZ

ESCUDERO CENTURIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Julia Beatriz Escudero Centurión contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, alegando que se amenaza su libertad personal. Refiere haber sido procesada por el delito contra el patrimonio- estafa en el Quinto Juzgado Penal de Lima, en el cual se varió la orden de comparecencia por la de detención, debido a que no pudo pagar la caución decretada, remitiéndose los actuados al Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal. Asimismo, indica que al ser apelada la resolución de variación de mandato, esta fue revocada por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres; que no obstante esto, el proceso seguido en su contra continúa tramitándose ante el juzgado emplazado, vulnerándose el debido proceso y el principio del juez natural, dado que al encontrarse con mandato de comparecencia, el proceso lo debe conocer el juzgado de origen.

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado manifiesta que no existe transgresión; constitucional que la actora recurre a la acción de garantía con posterioridad a la interposición de los recursos de apelación y queja presentados, los mismos que declararon improcedente su petición de inhibitoria, y que en el proceso penal se ha señalado fecha para lectura de sentencia.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de febrero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, dado que la accionante viene siendo procesada por el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal, el mismo que es competente para conocer del proceso penal seguido contra ella.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones emitidas en un proceso regular  y que las anomalías que pudieran generarse deben ventilarse al interior del mismo.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se le restituya a la accionante su derecho a ser juzgada por un juez competente; esto es, su derecho al juez natural. Alega que al avocarse el emplazado al conocimiento de la causa, se la desvía de la jurisdicción establecida por ley, vulnerándose el debido proceso y su libertad personal.

 

2.      La accionante considera que se ha lesionado su derecho a ser juzgada por un juez competente, dado que al revocarse el mandato de detención por el de comparecencia, y encontrarse, consecuentemente, en libertad, debió conocer del proceso el juez originario; esto es, el Quinto Juzgado Penal, que conoce de procesos con reos libres. A su juicio, el juez emplazado del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal, que conoce de procesos con reos en cárcel, es incompetente, puesto que no se trata del juez “llamado por ley, o sea, este no es el juez penal que se encontraba de turno al momento de la denuncia”, sino de un “juez especial”, nombrado “después de haber ocurrido los hechos”, esto es, al variarse la comparecencia por detención, y, por, ende, después de que se iniciara su proceso judicial.

 

3.      El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal", o lo que, con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva”, extremo que será materia de evaluación por este Colegiado, puesto que en él se sustenta la alegada vulneración constitucional.

 

4.      En reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley evita que se juzgue a un individuo por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación”.

 

En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

 

La noción del juez “excepcional” que el derecho en referencia prohibe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocer la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro derecho nacional (como el comparado) admite que, además de los jueces ordinarios, puedan haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional, que, “en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional”.

 

5.      Al respecto, es necesario mencionar que tanto el Quinto Juzgado Penal como el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal ejercen su competencia en el distrito judicial de Lima y, en consecuencia, ambos juzgados son competentes para conocer del proceso seguido a la accionante; en consecuencia, la remisión de un juzgado penal a otro, en mérito de la subespecialidades del proceso, no atenta contra el derecho al juez natural, tanto más cuanto que la distribución de su especialidades está permitida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al reglamentar la competencia funcional. En consecuencia, en el caso sub exámine, no se han violado el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez competente, imparcial e independiente.

 

6.      No obstante esto, si la actora consideraba que la tramitación del proceso no se encontraba arreglada a ley, al ser desestimado su pedido de inhibitoria (f. 17),  debió hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley procesal especifica contempla, y no consentir la resolución cuestionada presentando, extemporáneamente, recurso de apelación (f. 24), y posteriormente recurrir a la acción de garantía, al señalarse fecha para lectura de sentencia, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA