EXP.
N.° 2146-2003-AA/TC
ICA
ERICK
CRISTIAN JIMÉNEZ VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con
el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Erick Cristian Jiménez Valdez
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 116, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Parcona, a fin de que se le reponga en su
centro de trabajo, por haber sido despedido en forma arbitraria, teniendo la
condición de trabajador permanente en el área de Relaciones Públicas, Defensor
de la Demuna; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir como consecuencia del cese.
Manifiesta que ingresó en la Municipalidad Distrital de Parcona, el 2 de
enero del 2001, para laborar en la Oficina de Relaciones Públicas y la Demuna,
y en otras funciones que le fueran asignadas; que ha venido realizando labores
de manera permanente e ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2003, y que a las
8 de la mañana (8.00 h) de la fecha antes mencionada, no se le permitió
ingresar, indicándosele que había sido despedido, motivo por el cual recurrió a
la Policía Nacional del Distrito de Parcona para que realizara la constatación
respectiva, agregando que en dicho acto el Jefe de Personal de la Municipalidad
refirió a la policía que el demandante, por orden del Alcalde, ya no prestaba
servicios en la entidad demandada, y que recién se le iba a remitir la
resolución de despido, lo cual no se ha hecho efectivo hasta la fecha.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que el artículo 1.° de la Ley N.° 24041
establece “[...] que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no
pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él [...]”, y que de lo actuado se desprende que el accionante ha
acreditado haber laborado por un período de dos años consecutivos en la
Municipalidad de Parcona, por lo que al haber sido cesado, sin sometérsele a un
proceso previo, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reconocido
en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041 y consagrado por la Constitución
Política del Perú.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que la relación laboral del demandante no le otorga derecho a la
estabilidad laboral, ya que éste tiene un contrato por servicios no personales
y que, tratándose de un trabajador cuyo contrato tiene carácter civil, está no
es la vía idónea para interponer la acción.
FUNDAMENTOS
1. Como
se acredita en autos –con los contratos que obran en autos de fojas 3 a 9, así
como con la abundante documentación que corre de fojas 10 a 29–, el recurrente
prestó servicios para la emplazada en forma ininterrumpida por más de un año,
realizando labores de naturaleza
permanente como personal
administrativo en diversos cargos –Jefe de la Oficina de Relaciones
Públicas, encargado de Trámite Documentario y de Mesa de Partes.
Consecuentemente, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.°
24041.
2. Por
otro lado, la emplazada no ha desvirtuado los argumentos del demandante,
limitándose únicamente a alegar, sin probarlo fehacientemente, que el actor
tenía la condición de eventual, y que su contrato era de locación de servicios
y, por tanto, sin derechos de ninguna clase. De la revisión de la variada
documentación mencionada en el fundamento precedente, y en virtud del principio
de primacía de la realidad, para este Colegiado queda claro que no sólo hubo
continuidad en las labores, sino que además éstas fueron permanentes.
3. En
consecuencia y conforme a la Ley N.° 24041, el demandante no podía ser cesado
ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, de modo
que, al haber sido despedido sin observarse la precitada disposición, se han
vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4. Conforme
lo ha establecido este Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el
trabajo efectivamente realizado, lo cual no ha sucedido en el caso de autos,
sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que le pudiera corresponder al
demandante, a fin de solicitar la indemnización respectiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena
reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución,
o en otro de igual nivel o categoría.
3. Declara
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del cese, dejando a salvo
el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria, a fin de solicitar la
indemnización que pudiera corresponderle.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 2146-2003-AA/TC
LIMA
ERICK CRISTIAN JIMENEZ VALDEZ
Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. Respecto de este punto, y también del relacionado con las remuneraciones dejadas de percibir, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.
SR.