EXP. N.° 2148-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN JOSÉ GONZALES CALDERÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Gonzales Calderón, contra la Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 2 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 3 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Noveno Juzgado Penal de Lambayeque, alegando la violación de su derecho a la libertad individual. Manifiesta haber sido detenido el 22 de diciembre de 2002, debido a una requisitoria del Juzgado Penal de Huánuco por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y que hechas las investigaciones sobre homonimia, se ha establecido que no se encuentra comprendido en dicho delito. Sin embargo, expresa que existe otra requisitoria por el mismo delito en Pucallpa, respecto de un homónimo que se encuentra en condición de no habido, y del cual no se tienen datos personales.

 

2.      Que, sobre el particular, importa preciar que si la libertad individual de los ciudadanos, en alguna forma, resulta trastocada por una situación de homonimia, legalmente existen los procedimientos específicos para superar esta situación anómala, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este derecho fundamental. Si se presenta una situación de homonimia, ella debe ser dilucidada por la autoridad judicial competente, más aún, si la ley de la materia contempla un procedimiento expeditivo, que no implica en su tramitación un periculum in mora para el derecho a la libertad individual del actor, y en el cual deberá dilucidarse indubitablemente su entidad nominal, propósito que no es factible tramitar mediante esta acción de garantía, mas si por el juzgado penal competente a cargo de la investigación judicial, por ser una labor intrínseca y directa de su función jurisdiccional.

 

3.      Que, en efecto, conforme consta a fojas 26 de autos, en el caso se ha seguido el procedimiento de homonimia de conformidad con la Ley N.° 27411, habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación –pendiente de resolución– contra el auto que declaró infundada su solicitud.

 

4.      Que, en consecuencia, estando pendiente tal decisión –conforme a lo expresado en el fundamento 3. supra–, y atendiendo a que este Colegiado no es el competente para pronunciarse en torno a la libertad pretendida por el actor por la probable homonimia, debiendo precisarse, además, que las acciones de garantía no proceden contra resolución judicial emanada de procedimiento regular, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA