ICA
CAMPOS BERNALES
En Lima, a los 20 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felino Omar Campos Bernales contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 23 de
enero del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de agosto, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Viproseg S.A. solicitando su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Supervisor de Vigilancia, y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Señala que ingresó a trabajar como supervisor de vigilancia brindando seguridad a la empresa Shoungang S.A en el año 1992, por intermedio de la empresa Empriservisa, continuando a través de las empresas Promorsa, Burgos Servis E.R.L, Security Sak; y que, posteriormente, ingresó a la empresa demandada mediante contrato con vigencia de un año, contado desde el 18 de mayo del 2003, pero que fue dejado sin efecto el 14 de julio de 2003, cuando no se le permitió ingresar a su centro de labores sin justificación alguna. Manifiesta que tal decisión vulnera su derecho a la libertad de trabajo y que es una violación por motivo de raza.
La empresa emplazada
contesta la demanda indicando que el cese del recurrente se produjo durante el
período de prueba, por lo que no había alcanzado el derecho a la estabilidad
laboral. Asimismo, refiere que no hubo ninguna discriminación racial en agravio
del demandante, ya que fue evaluado y seleccionado previamente para
encomendarle las labores de supervisor, y que, de haber existido la
discriminación alegada, nunca hubiera calificado para tal desempeño.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre Nazca, con fecha 12 de setiembre de
2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional, toda vez que el empleador decidió poner fin a la
relación laboral durante el periodo de prueba conforme estaba establecido en el
propio contrato; y que no se produjo discriminación racial ya que el actor fue
evaluado y seleccionado por la empresa demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que
venía desempeñando como supervisor de vigilancia, en mérito del contrato
firmado con la empresa Viproseg S.A.
2.
En
autos obra, a fojas 53, el contrato de trabajo firmado entre el recurrente y la
emplazada donde se advierte que el recurrente fue contratado a plazo fijo desde
el 18 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004; asimismo, se aprecia que el
referido contrato fue dejado sin efecto el 13 de julio de 2003, es decir,
durante el período de prueba (3 meses) que señala el artículo 10° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, por lo que el emplazado ha actuado en ejercicio de las
facultades conferidas por ley; en consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración del derecho al trabajo.
3.
Conforme
se ha señalado en el Exp. N.° 1057-2002-AA/TC, el período de prueba es el lapso
durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un
determinado puesto de trabajo; su duración es de tres meses, a cuyo término recién el trabajador
alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario.
4.
Asimismo,
no se ha acreditado la supuesta vulneración del derecho a la no discriminación,
pues no hay elementos objetivos y fehacientes que así lo demuestren; es
necesario pues, que para alegar una situación discriminatoria se identifique un
trato diferente e injustificado entre iguales, lo que no se sustenta –conforme
es alegado por el recurrente– con el sólo hecho de ser “(...) el único empleado
de raza negra”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA