MIGUEL MIRANDA AZALDE
En Lima, a los 3 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Miranda Azalde contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha
27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, alegando que se ha vulnerado
su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la
vigencia de los regímenes pensionarios, porque sólo le ha reconocido ocho años
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pese a que lleva acumulados
más de 22 años de aportes completos.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que para resolver la controversia se requiere de una
estación probatoria; y que, por lo tanto, no resulta idónea la acción de
amparo.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. En el caso de autos, el rechazo liminar no está comprendido en las causales que prevé el artículo 14° de la Ley N.° 25398, lo que conlleva la reestructuración del proceso por vicios de forma. No obstante, esto, este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ante una evidente vulneración de derechos constitucionales no se puede dejar de administrar justicia, más aún si se tiene en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, por lo que, en uso de sus atribuciones, prescinde de lo prescrito en el artículo 42.° de su Ley Orgánica N.° 26435, y se pronuncia sobre el fondo.
2.
A
través de la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, la demanda indica
que el demandado cuenta con ocho años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones. Para ello, conforme se desprende de la Resoluciones N.os
051617-98-ONP/DC y 3294-1999-GO/ONP, de fojas 3 y 4, así como del cuadro de aportes y remuneraciones de fojas 9, solo
se ha considerado el período de aportes comprendido entre diciembre de 1982 y
junio de 1991.
3.
No
obstante, la entidad demandada, en sus Resoluciones N.os
3294-1999-GO/ONP y 051617-98-ONP/DC de fojas 3, 4 y 5, reconoce que el recurrente cuenta, adicionalmente, con
períodos de aportación entre los años 1946 y 1951, 1955 y 1959, 1963 y 1967 y
1970, aunque subraya que estas han perdido validez en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95.° del
Reglamento de la Ley N.° 13640.
4.
Al
respecto, es necesario precisar que las citadas disposiciones legales fueron
derogadas al haberse producido la sustitución de las anteriores entidades
gestoras del Seguro Social por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.° de
su Reglamento establecía que los períodos de aportación no perderán su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973. En consecuencia, no existiendo ninguna resolución en tal sentido, las
aportaciones realizadas por el recurrente conservan su validez legal.
5.
Siendo
ello así, la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, al no haber
considerado las aportaciones realizadas por el recurrente entre los años 1946 y
1951, 1955 y 1959, 1963 y 1967 y 1970, afecta su derecho a la seguridad social,
reconocido en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 023514-2001-ONP/DC/DL
19990.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución considerando los aportes
realizados por el demandante entre los años 1946 y 1951, 1955 y 1959, 1963 y
1967 y 1970.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA