EXP. N.° 2149-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MIRANDA AZALDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Miranda Azalde contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, alegando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios, porque sólo le ha reconocido ocho años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pese a que lleva acumulados más de 22 años de aportes completos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia se requiere de una estación probatoria; y que, por lo tanto, no resulta idónea la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el caso de autos, el rechazo liminar no está comprendido en las causales que prevé el artículo 14° de la Ley N.° 25398, lo que conlleva la reestructuración del proceso por vicios de forma. No obstante, esto, este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ante una evidente vulneración de derechos constitucionales no se puede dejar de administrar justicia, más aún si se tiene en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, por lo que, en uso de sus atribuciones, prescinde de lo prescrito en el artículo 42.° de su Ley Orgánica N.° 26435, y se pronuncia sobre el fondo.

 

2.       A través de la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, la demanda indica que el demandado cuenta con ocho años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Para ello, conforme se desprende de la Resoluciones N.os 051617-98-ONP/DC y 3294-1999-GO/ONP, de fojas 3 y 4,  así como del cuadro de aportes y remuneraciones de fojas 9, solo se ha considerado el período de aportes comprendido entre diciembre de 1982 y junio de 1991.

 

3.       No obstante, la entidad demandada, en sus Resoluciones N.os 3294-1999-GO/ONP y 051617-98-ONP/DC de fojas 3, 4 y  5, reconoce que el recurrente cuenta, adicionalmente, con períodos de aportación entre los años 1946 y 1951, 1955 y 1959, 1963 y 1967 y 1970, aunque subraya que estas han perdido validez en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

4.       Al respecto, es necesario precisar que las citadas disposiciones legales fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las anteriores entidades gestoras del Seguro Social por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.° de su Reglamento establecía que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En consecuencia, no existiendo ninguna resolución en tal sentido, las aportaciones realizadas por el recurrente conservan su validez legal.

 

5.       Siendo ello así, la Resolución N.° 0000023514-2001-ONP/DC/DL 19990, al no haber considerado las aportaciones realizadas por el recurrente entre los años 1946 y 1951, 1955 y 1959, 1963 y 1967 y 1970, afecta su derecho a la seguridad social, reconocido en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 023514-2001-ONP/DC/DL 19990.

2.       Ordena que la demandada expida una nueva resolución considerando los aportes realizados por el demandante entre los años 1946 y 1951, 1955 y 1959, 1963 y 1967 y 1970.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA