EXP. N.° 2149-2004-AC/TC

LIMA

JULIÁN IBARRA

HURTADO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Ibarra Hurtado y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de mayo de 2002, los recurrentes Julián Ibarra Hurtado, Augusto Larrea Romero, Carlos Pabon Salas, Remberto Eguiluz Cuadros, José Deza Deza, Eusebio de la Cruz Tueros, Manuel G. Velasco Vásquez, Jesús Villa Alejos, Guillermo Perales Vargas, José Cajal del Río, Segundo Ccencho Gonzales, Luis Culquicóndor Córdova, Samuel Huacles Marcas y Marcial Huacles Hilario, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se cumpla con otorgarles los incrementos establecidos por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99. Manifiestan que tienen la condición de pensionistas de la MML, y que esta, desde el año 1997, no ha cumplido sus obligaciones legales, demostrando renuencia con ello, a pesar de que las precitadas disposiciones legales establecen que corresponde a los pensionistas a cargo del Estado percibir las bonificaciones especiales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que está cumpliendo lo estipulado por los decretos de urgencia materia de autos, en los que se encuentra claramente establecido que los gobiernos locales están excluidos de sus alcances. De otro lado, también deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2002, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos, remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, toda vez que los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-98-PCM.

 

            La recurrida confirma la apelada, principalmente por los mismos fundamentos, entendiendo que la declaración de infundada debía ser considerada improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a la Ley N.° 26301, la acción de cumplimiento es de competencia del juez civil (artículos 1º y 4º), por lo que la excepción de incompetencia debe ser desestimada; igualmente, debe resolverse en el caso de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que a fojas 65 ss. obra la carta notarial presentada por los demandantes a la entidad emplazada.

 

2.      El propósito de la demanda es que la emplazada otorgue a los demandantes los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y N.° 011-99, que establecieron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, respecto de los años en que se dictaron los decretos de urgencia materia del proceso, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas, e IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA