EXP.
N.° 2149-2004-AC/TC
LIMA
HURTADO
Y OTROS
En
Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julián Ibarra Hurtado y otros contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 206, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 30 de mayo de 2002, los recurrentes Julián Ibarra Hurtado, Augusto Larrea
Romero, Carlos Pabon Salas, Remberto Eguiluz Cuadros, José Deza Deza, Eusebio
de la Cruz Tueros, Manuel G. Velasco Vásquez, Jesús Villa Alejos, Guillermo
Perales Vargas, José Cajal del Río, Segundo Ccencho Gonzales, Luis Culquicóndor
Córdova, Samuel Huacles Marcas y Marcial Huacles Hilario, interponen acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando
que se cumpla con otorgarles los incrementos establecidos por los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99. Manifiestan que tienen la condición
de pensionistas de la MML, y que esta, desde el año 1997, no ha cumplido sus
obligaciones legales, demostrando renuencia con ello, a pesar de que las
precitadas disposiciones legales establecen que corresponde a los pensionistas
a cargo del Estado percibir las bonificaciones especiales.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que está cumpliendo lo estipulado por los decretos de urgencia materia
de autos, en los que se encuentra claramente establecido que los gobiernos
locales están excluidos de sus alcances. De otro lado, también deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
junio de 2002, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar
que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos, remuneraciones,
bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a
los servidores del sector público, toda vez que los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados de cada municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el
Decreto Supremo N.° 070-98-PCM.
La
recurrida confirma la apelada, principalmente por los mismos fundamentos,
entendiendo que la declaración de infundada debía ser considerada improcedente.
1.
Conforme
a la Ley N.° 26301, la acción de cumplimiento es de competencia del juez civil
(artículos 1º y 4º), por lo que la excepción de incompetencia debe ser
desestimada; igualmente, debe resolverse en el caso de la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, toda vez que a fojas 65 ss. obra la carta
notarial presentada por los demandantes a la entidad emplazada.
2.
El
propósito de la demanda es que la emplazada otorgue a los demandantes los
incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y N.° 011-99, que
establecieron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones
y pensiones de los servidores públicos.
3.
Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y
011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años,
las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los
gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados
por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que
los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de
negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias,
en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima,
ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, respecto de los años en que se dictaron los decretos de
urgencia materia del proceso, pues las organizaciones sindicales de dicha
corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación
respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere
de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.°
191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro
existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530,
un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un
trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema
pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión
sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en
actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica.
Declarar infundadas
las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa deducidas, e IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA