EXP. N.° 2150-2004-AA/TC

ICA

JOSÉ LUIS EVANGELISTA FUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Evangelista Fuentes contra la sentencia de la Sala Primera Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2516-2003-A/MJPCH, de fecha 3 de noviembre de 2003, y que se le reponga en su puesto de trabajo. Refiere que fue destituido por la emplazada, como resultado de un procedimiento disciplinario irregular, puesto que la acción había prescrito, y que ha desvirtuado las imputaciones que se le formularon.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente en mérito al informe de Auditoría, que daba cuenta de las irregularidades cometidas en el cargo de Jefe de Abastecimiento, habiéndosele, incluso, formulado la denuncia penal correspondiente, y que no es verdad que se inició el procedimiento disciplinario cuando había prescrito la acción.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 22 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria, dado que este proceso constitucional no es idóneo para tal efecto ya que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a la Resolución N.° 2516-2003-A/MPCH se le impuso al recurrente la sanción disciplinaria de destitución por la Comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo 276.

 

2.      Sostiene el demandante que se le instauró proceso administrativo disciplinario, con fecha 23 de setiembre de 2003, cuando ya había prescrito la acción, dado que la emplazada tomó conocimiento de las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República en el mes de agosto del año 2001; y que, por otro lado, al efectuar su descargo desvirtuó las imputaciones. Por su parte, la emplazada afirma que tomó conocimiento de las faltas administrativas el 29 de mayo de 2003, cuando la Contraloría General de la República le remitió el Informe de Auditoría N.° 106-2002-CG/LR.

 

3.      La documentación que obra en autos no permite determinar, fehacientemente, si la autoridad competente tomó conocimiento de las faltas disciplinarias en la fecha que sostiene el recurrente, tampoco desvirtúa las imputaciones que originaron la destitución de recurrente; por lo tanto, dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en éste proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA