HERRERA REYES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Alejandro Herrera Reyes contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su
fecha 21 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se disponga su
reposición laboral, de conformidad con el artículo 3º, inciso 1), de la Ley N.º
27803, sustentando su pedido en una sentencia judicial favorable obtenida en un
proceso laboral de reposición, lo que implica, que, en realidad, se pretende el
cumplimiento de un mandato judicial.
2.
Que
el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley, para lo cual es necesario que exista una norma
legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.
3.
Que la presente acción no es la vía idónea para
demandar el cumplimiento de la resolución judicial expedida en el proceso
laboral de reposición que ordena la reincorporación del demandante en sus labores habituales, pretensión que debe ser
ejecutada conforme al ordenamiento procesal laboral que regula el proceso de
ejecución, careciendo de sustento
pretender equiparar una resolución judicial
a una norma legal o acto administrativo, pues ambas son diferentes,
tanto en su naturaleza como en la
calidad de la autoridad de la cual
emanan.
4.
Que,
no obstante lo dicho, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera
instancia, en quien, en aplicación del artículo 139°, inciso 2), de la
Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar sin retardo la sentencia
emitida, pues una actuación contraria a ello –sin que existan motivos
extraprocesales para tal demora–
implicaría generar una situación inconstitucional que no se condice
con las garantías de la administración de justicia inherentes a todos los procesos judiciales,
más aún cuando los magistrados gozan de los instrumentos legales para sancionar
a aquellos que incumplan sus mandatos, si este fuese el caso.
Por estas consideraciones ,el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
2.
Dispone
que la sentencia emitida en el proceso laboral sea ejecutada según sus propios
términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA