EXP. N.° 2153-2003-AC/TC

LIMA

VÍCTOR ALEJANDRO

HERRERA REYES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Herrera Reyes contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 21 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que  el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se disponga su reposición laboral, de conformidad con el artículo 3º, inciso 1), de la Ley N.º 27803, sustentando su pedido en una sentencia judicial favorable obtenida en un proceso laboral de reposición, lo que implica, que, en realidad, se pretende el cumplimiento de un mandato judicial.

 

2.             Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento  procede  contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, para lo cual es necesario que exista una norma legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.

 

3.             Que  la presente acción no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial expedida en el proceso laboral de reposición que ordena la reincorporación  del demandante en sus labores habituales, pretensión que debe ser ejecutada conforme al ordenamiento procesal laboral que regula el proceso de ejecución, careciendo de  sustento pretender equiparar una resolución judicial  a una norma legal o acto administrativo, pues ambas son diferentes, tanto en su naturaleza como  en la calidad de la autoridad de  la cual emanan.

 

4.             Que, no obstante lo dicho, este Colegiado considera necesario pronunciarse  sobre la actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar sin retardo la sentencia emitida, pues una actuación contraria a ello –sin que existan motivos extraprocesales para tal demora–  implicaría generar una situación inconstitucional que no se  condice  con las garantías de la administración de justicia  inherentes a todos los procesos judiciales, más aún cuando los magistrados gozan de los instrumentos legales para sancionar a aquellos que incumplan sus mandatos, si este fuese el caso.

 

Por estas consideraciones ,el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

2.                  Dispone que la sentencia emitida en el proceso laboral sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA