EXP. N.°  2155-2002-AA/TC

LIMA

MARINA MARTINA

SUGAHARA WATANABE

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Martina Sugahara Watanabe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 22 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía al tope máximo que percibe un servidor en actividad que ostente el cargo de Técnico II. Manifiesta que es pensionista del Decreto Ley N.° 20530 con derecho a pensión renovable por haber prestado 20 años de servicios a favor del Estado; que, en tal calidad, dicha institución, con fecha 17 de febrero de 1997, por mandato del Ministerio de Economía y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de sus trabajadores en aplicación de las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, las cuales no se han hecho extensivas a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, vulnerándose con ello sus derechos pensionarios, dado que éstos no pueden percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador del mismo nivel de EsSalud.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda, precisando que la vía para impugnar la decisión de la Administración es la Impugnación de Acto o Resolución Administrativa, y no la vía sumarísima del amparo. Asimismo, refiere que las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF no son aplicables a la demandante, toda vez que tales bonificaciones no pueden ser consideradas como montos de nivelación de pensiones, pues su goce en una proposición determinada es algo que no corresponde por igual a todos los trabajadores de un mismo nivel de EsSslud, sino que está en función de determinados criterios que varían según la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador individual en actividad. Añade que, de conformidad con lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general no son de naturaleza laboral sino de seguridad social, por lo que los beneficios que perciben los trabajadores por la labor efectivamente realizada, no pueden ser otorgados por extensión a los pensionistas, quienes ya no son trabajadores.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de litispendencia y fundada la demanda, por considerar que el artículo 7.° de la Ley N.° 23495, en concordancia con la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ha establecido que los trabajadores de la Administración Pública con más de 20 años de servicios tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones que hubiesen disfrutado hasta el momento del cese laboral; aduce, además, que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad, por lo que las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, son aplicables al caso de la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de litispendencia e infundada la demanda, por considerar que de autos fluye que los hechos alegados por la recurrente vienen siendo discutidos vía proceso abreviado ante el Segundo Juzgado Provisional, y que como quiera que del resultado que se obtenga en dicho proceso dependerá la eficacia o no de la resolución que por vía de amparo se cuestiona, resulta de aplicación al caso el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de litispendencia propuesta en autos debe ser desestimada, dado que la emplazada no ha acreditado la identidad procesal a la que hace referencia el artículo 452.° del Código Procesal.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante teniéndose en cuenta las Resoluciones Suprema N.os 018-97-EF y 019-97-EF, asi como el pago de adeudos a partir del mes de noviembre de 1996.

 

3.      Este Tribunal Constitucional debe recordar que, en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado pro actione, según el cual, tratándose del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.

 

4.      En el caso de autos, el Tribunal considera que la pretensión debe parcialmente estimarse, porque el artículo 5° de la Ley N.° 23495, en efecto, establece que “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.

 

Está claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión “en igual monto que corresponde al servidor en actividad” se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

 

5.      Dicho incremento está previsto en los artículos únicos de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprueba “[...] la Política Remunerativa del IPSS, que se detalla en el anexo que forma parte de la presente Resolución Suprema”, conforme precisa la primera de las resoluciones citadas, y la aprobación de la política de bonificaciones, que expresa la segunda.

 

Sin embargo, cabe precisar que la Resolución Suprema N.° 018-97-EF ha aprobado una política de remuneraciones del IPSS, y no una remuneración específica y determinada; esto es, que corresponda de manera particular a cada servidor en actividad o en función del nivel o cargo que desempeña. Se trata, pues, de una “política remunerativa del IPSS” que, como se indica en los anexos a los que se ha hecho referencia, constituye una “escala de remuneraciones máximas”.

 

Lo que significa que los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que, efectiva y realmente, están percibiendo los trabajadores en actividad del actual EsSalud. De manera que si bien este Tribunal no puede ordenar con carácter general que se abonen aquellos montos máximos, sí puede establecer, conforme lo establecen las leyes y resoluciones supremas antes indicadas, que la demandada disponga el incremento para el caso de la demandante.

 

6.      Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y que se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles.

 

Más allá de lo que de manera literal señale dicha Resolución Suprema y, específicamente, que dicha bonificación por productividad no ingrese al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que si dicha bonificación tiene las características de permanente en el tiempo y de regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que percibe la demandante.

 

En torno a ello, este Tribunal ha establecido en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1146-2000-AC/TC, que procede que se agregue a las pensiones el pago de la bonificación establecida por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, siempre que se cumplan las características del Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, cuyo artículo 5° prescribe que las remuneraciones especiales a considerarse en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro"; igualmente, el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, prescribe que "Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto".

 

En consecuencia, ha de ser en ejecución de sentencia en que se deberá determinar si el concepto al que se alude en la antes citada Resolución Suprema, cumple las características indicadas.

 

7.      Finalmente, este Colegiado no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y ostenta  mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. Por ello, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que aplicar esta sentencia.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante su pensión de cesantía nivelable, teniendo en cuenta las Resoluciones   Supremas   N.os 018  y  019-97-EF,   y   conforme   a   lo   expuesto   en   los fundamentos de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA