EXP. N.° 2156-2002-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Lima, 12 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 28
de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de
amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 25 de mayo de 2001, en
contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene
a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta
interponer contra la Resolución N.° 839-3-2000, del 19 de setiembre del 2000,
de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala
competente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de acuerdo con el procedimiento regulado en el
artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, se
solicita que se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del
artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal
Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser
impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por considerar
que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga
los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se
trata de impugnación a resoluciones expedidas por el [...] Tribunal Fiscal
[...], es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la
Administración Tributaria presente su demanda contencioso-administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión que persigue declarar inaplicable el último
parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución, en procesos como el amparo, no puede
realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una
situación concreta de hechos controvertibles en los cuales se haya
aplicado la norma acusada de inconstitucionalidad, circunstancia que no se
aprecia en el caso de autos, siendo la acción de inconstitucionalidad,
establecida en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución, el mecanismo
previsto para hacer efectivo el pretendido control abstracto de
constitucionalidad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida en el extremo
que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario; REVOCARLA en el extremo que declara improcedente la demanda en
cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de
una futura demanda contencioso-administrativa; y, reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse al respecto, por haberse producido la sustracción
de la materia; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLADINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA