EXP.
N.° 2160-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
FRANCISCO YDELIO
LEYTON RUIZ
En
Lima, a 3 de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Ydelio Leyton Ruiz contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
114, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0727-92 y que se dicte
una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 23370, que regula el régimen
especial de trabajadores marítimos; asimismo, solicita el pago de reintegros.
Manifiesta que laboró desde 1956 hasta 1965 como estibador y desde el 13 de
setiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1991 como vigilante de seguridad en
la Empresa Nacional de Puertos, agregando que no se ha aplicado la mencionada
ley, a pesar de haber tenido la condición de ex trabajador marítimo.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que la Ley N.° 23370
es inaplicable al actor, puesto que no ha acreditado haber laborado como
trabajador marítimo a la fecha de su cese, y que la resolución que cuestiona se
encuentra arreglada a ley.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de enero de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda e improcedente el pago de intereses, argumentando
que la calidad de trabajador marítimo
no ha sido desvirtuada por la emplazada.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de cese, el
demandante no contaba los 55 años de edad requeridos para acceder a una pensión
conforme a la Ley 23370.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 23370, modificatoria del Decreto Ley N.° 21952, que regula la pensión
de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres constituye un régimen
especial, por cuanto establece que el trabajador que alcanza los 55 años de
edad en actividades calificadas como particularmente penosas o que implican un
riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su mayor edad,
tiene derecho a una jubilación anticipada, siempre que cumpla con aportar cinco
años completos al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Se
advierte de autos que el actor laboró desde 1956 hasta 1965 como estibador. Sin
embargo, a fojas 6 obra el certificado de trabajo en el que consta que, desde
setiembre de 1965 hasta la fecha de cese de sus labores, prestó servicios como vigilante en la Empresa Nacional de
Puertos S.A., actividad que no se encuentra comprendida en el régimen especial
de pensiones para los trabajadores marítimos.
3.
En
consecuencia, no se ha acreditado en autos la violación o la amenaza de
violación del derecho invocado pues, mediante la cuestionada resolución, la entidad
demandada le otorgó la pensión de jubilación que le correspondía conforme al
Régimen General de Jubilación regulado por el Decreto Ley N°19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA