EXP. N.° 2160-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO YDELIO

LEYTON RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a 3 de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Ydelio Leyton Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la  Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0727-92 y que se dicte una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 23370, que regula el régimen especial de trabajadores marítimos; asimismo, solicita el pago de reintegros. Manifiesta que laboró desde 1956 hasta 1965 como estibador y desde el 13 de setiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1991 como vigilante de seguridad en la Empresa Nacional de Puertos, agregando que no se ha aplicado la mencionada ley, a pesar de haber tenido la condición de ex trabajador marítimo.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que  la Ley N.° 23370 es inaplicable al actor, puesto que no ha acreditado haber laborado como trabajador marítimo a la fecha de su cese, y que la resolución que cuestiona se encuentra arreglada a ley.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de enero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda e improcedente el pago de intereses, argumentando que la calidad  de trabajador marítimo no ha sido desvirtuada por la emplazada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de cese, el demandante no contaba los 55 años de edad requeridos para acceder a una pensión conforme a la Ley 23370.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 23370, modificatoria del Decreto Ley N.° 21952, que regula la pensión de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres constituye un régimen especial, por cuanto establece que el trabajador que alcanza los 55 años de edad en actividades calificadas como particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su mayor edad, tiene derecho a una jubilación anticipada, siempre que cumpla con aportar cinco años completos al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Se advierte de autos que el actor laboró desde 1956 hasta 1965 como estibador. Sin embargo, a fojas 6 obra el certificado de trabajo en el que consta que, desde setiembre de 1965 hasta la fecha de cese de sus labores, prestó servicios  como vigilante en la Empresa Nacional de Puertos S.A., actividad que no se encuentra comprendida en el régimen especial de pensiones para los trabajadores marítimos.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado en autos la violación o la amenaza de violación del derecho invocado pues, mediante la cuestionada resolución, la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación que le correspondía conforme al Régimen General de Jubilación regulado por el Decreto Ley N°19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA